REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000402
SOLICITANTES: GILBERT DANIEL HERRERA YRIGOYEN y VANESSA CAROLINA SULBARAN LONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.889.293 y V-18.502.560, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Gilbert Daniel Herrera Yrigoyen y Vanessa Carolina Sulbaran Lonardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.889.293 y V-18.502.560, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogado Miguel Ángel Natera Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Cuatro (2004), según consta en Acta Nº 09, folio 16, de esa misma fecha, por ante la Alcaldía de Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diez (10) de Agosto del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia para el día veintinueve (29) de septiembre del dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a la representación del Ministerio Público, para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. A la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, la ciudadana Vanessa Carolina Sulbaran Lonardo, acompañada del niño, antes mencionado y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien no quiso manifestar nada por su corta edad. Procede la suscrita Jueza de Mediación a fijar nueva oportunidad de audiencia para el día 08 de noviembre de 2010, a las 09:30 a.m, por cuanto no se encuentra presente el ciudadano Gilbert Daniel Herrera, siendo necesario la presencia del mismo a los fines de que ratifique la presente solicitud junto con la ciudadana Vanessa Carolina Sulbaran Lonardo. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en Fase de Mediación, el día 08 de noviembre del dos mil diez (2010), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los solicitantes ciudadanos Gilbert Daniel Herrera Yrigoyen y Vanessa Carolina Sulbaran Lonardo, acompañados del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia del niño será ejercida por la progenitora ciudadana Vanesa Carolina Sulbaran Lonardo.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, equivalente al (37,59%) del salario mínimo nacional, conforme al Decreto presidencia Nº 7.409 de fecha 04 de mayo del 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, depositados en una cuenta de ahorros del Bancoro Nº 0006-0015-60-0155048248, a nombre de la ciudadana Vanesa Carolina Sulbaran Lonardo, siendo aumentada a partir de que se produzca un aumento del mismo. En cuanto a los gastos de educación, aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) que equivale al (75,18%) del salario mínimo nacional, para el mes de octubre. Para el mes de diciembre se compromete en aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) que equivale al (75,18%) del salario mínimo nacional, y aumentados en igual proporción o porcentaje cada vez que se produzca un aumento del salario mínimo nacional. En cuanto a los demás gastos relacionados con la educación, vestuario, medicinas y recreación aportara el (50%) de los mismos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, el progenitor podrá visitar a su hijo cada quince días, siempre que no interfiera en el desarrollo personal del niño, compartirá con él en los asuetos o vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares de agosto y de navidad y año nuevo, alternando cada evento de asueto con la madre y mediante el consentimiento del niño, a fin de preservar el interés superior del niño.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Gilbert Daniel Herrera Yrigoyen y Vanessa Carolina Sulbaran Lonardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.889.293 y V-18.502.560, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Cuatro (2004), según consta en Acta Nº 09, folio 16, de esa misma fecha, por ante la Alcaldía de Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno


La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro