REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A.
Apoderado Judicial: JOSÉ VICENTE GARCÉS y HUGO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.127.365 y V-1.731.422, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3006 y 5.879 respectivamente y domiciliados en Caracas.
Demandado: AGROPECUARIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 8-A, Representante Legal Ciudadano RICARDO JESUS GOMEZ RUIZ.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE LA DEMANDA.
Expediente: Nº 0247.
-II-
Antecedentes
Se inició la presenta causa mediante escrito presentado por el Abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA Banco Universal C.A., en fecha 21 de octubre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal instó a la parte interesada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente ampliara el libelo de demanda con respecto a la agrariedad y consignara los antecedentes instrumentales.
-III-
Motivación
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, observa este Tribunal que en auto de fecha 27 de octubre de 2009, se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte accionante ampliara el libelo de demanda con respecto a la actividad desplegada en función de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, para resolver la pretensión conforme a las exigencias en el procedimiento ordinario agrario previsto desde el hoy artículo 199 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignara los antecedentes instrumentales que le fueron indicados en dicho auto, siendo que hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto, ni ha cumplido con lo solicitado, por lo cual debe declararse la INADMISIÓN de la presente demanda, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el Abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA Banco Universal C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por no haber cumplido con lo solicitado, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 a.m.



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Exp. Nº 0247
KLNM/AJCHP/Cinthya