REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS COJEDES

-I-
De las partes
Querellantes: ANGELA HERRERA SALAZAR y TANIA HERRERA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.206 y Nº V-8.674.441 respectivamente y residenciadas en Calle Principal de Pueblo Nuevo de Nº 2 Tinaco estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JOFFRE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.804 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
Querellados: PEDRO RAMON HERRERA SALAZAR y EMILIO ANTONIO HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.677 y Nº V-9.536.794 respectivamente y domiciliados en Calle Páez Nº 50, Tinaco estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JAIME OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051 y de este domicilio.
Terceros Opositores: JUAN MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y CLEMENTE LOPEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.213.340 y E-81.126.675 y domiciliados en Acarigua estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, RAFAEL MONAGAS POLANCO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, OSWALDO MONAGAS POLANCO, ANALA MONAGAS POLANCO y CAROLINA GAMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.353.279, V-4.229.423, V-5.774.206, V-7.018.835, V-7.532.782, V-8.666.928, V-7.561.719 y V-12.312.040 e inscritos en el IPSA bajo el Nº 2.769, 16.264, 20.848, 24.185, 27.316, 49.049, 67.531 y 71.178 respectivamente y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERES PROCESAL.
Expediente: Nº 0009.
-II-
Antecedentes
El presente juicio se inicia con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DESPOJO, interpuesta por ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de julio de 1996, por el Abogado JOFFRE PEREZ, Apoderado Judicial de las Ciudadanas ANGELA HERRERA SALAZAR y TANIA HERRERA SALAZAR.
En fecha 25 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia Definitiva.
En fecha 12 de agosto de 1997, el abogado JOFFRE PEREZ, con el carácter de autos, solicita la ejecución de la Sentencia Definitiva.
En fecha 13 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de julio de 1997.
En fecha 23 de septiembre de 1997, el abogado JOFFRE PEREZ, con el carácter de autos, solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva.
En fecha 25 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 25 de julio de 1997.
En fecha 11 de noviembre de 1999, los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y JORGE RODRIGUEZ BAYONE, Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ y CLEMENTE LOPEZ MARTINEZ, oposición a la Ejecución de la Sentencia Definitiva.
En fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó abrir una articulación probatoria.
En fecha 08 de diciembre de 1999, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, actuando en representación de los Ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ y CLEMENTE LOPEZ MARTINEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado se declaró COMPETENTE para conocer de la presente acción.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la fijación de un cartel en la cartelera del Tribunal, notificándole a los Terceros Opositores Ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y CLEMENTE LOPEZ MARTIN, y/o sus Apoderados Judiciales HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, RAFAEL MONAGAS POLANCO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, OSWALDO MONAGAS POLANCO, ANALA MONAGAS POLANCO y CAROLINA GAMEZ ROJAS, que se procederá a declarar la Perdida de Interés en la decisión de la Oposición formulada, para lo cual se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fijación del respectivo cartel, para que expusieran los motivos de su inactividad, no compareciendo los mismos ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
-III-
Motivación
Consta de las actas procesales que rielan en la presente causa que la última actuación de los Apoderados Judiciales de los Terceros Opositores Ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ y CLEMENTE LOPEZ MARTIN, fue realizada el día 08 de diciembre de 1999 (folios 204 al 205 de la segunda pieza), en la incidencia abierta con ocasión de la Oposición formulada, por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha 01 de noviembre de 2010 y con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, procedió a fijar un cartel en la cartelera del Tribunal, notificándole a los Terceros Opositores y/o sus Apoderados Judiciales, que se les concedía un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, más un (1) día que se les concede como término de distancia, para que expresaran las causas de su inactividad y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos.
El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 16 de noviembre de 2010, sin que conste en autos que los Terceros Opositores presentaran los argumentos expresando las causas de su inactividad.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Ahora bien, extendiendo la aplicación del criterio antes expuesto, a la Falta de Interés Procesal en la decisión de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia Definitiva, resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los Ciudadanos se les administre justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios o solicitudes innecesarios, como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, los Terceros Opositores con su petición formularon una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de diez (10) años se constata la Falta de Interés Procesal de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés procesal en la oposición formulada, además de la circunstancia de que no expresaron ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés procesal, no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
Habiendo transcurrido desde el 08 de diciembre de 1999, fecha de la última actuación de los Apoderados Judiciales de los Terceros Opositores en la incidencia abierta con ocasión de la Oposición formulada, mas de diez (10) años y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que expresaran los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiesen presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001 y en concordia con la doctrina del Interés Procesal, este Tribunal deberá declarar la Perdida de Interés Procesal de los Terceros Opositores en la incidencia abierta con ocasión de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia Definitiva, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de los Terceros Opositores en la incidencia abierta con ocasión de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia Definitiva en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, y en consecuencia da por TERMINADA la incidencia de Oposición. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Exp. Nº 0009
KLNM/armando