REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
COJEDES, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.010

SOLICITUD: Nº 235-2010.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROSA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 9.431.619, domiciliada en el Sector “La Arenera”, Av. Bolívar de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ARBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 27 de Octubre de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 9.431.619, domiciliada en el Sector “La Arenera”, Av. Bolívar de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL ARBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328. Dándosele entrada en fecha 28 de Octubre de 2010.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
La ciudadana ROSA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 9.431.619, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL ARBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD unas bienhechurías consiste en: A) Una casa de habitación la cual presenta las siguientes características: Estructura de concreto; paredes de bloque; techo de acerolit; piso de cemento; Cuatro (04) ventanas de hierro; Dos (02) puertas de hierro, Un (01) comedor y Una (01) sala-cocina, Tres (03) habitaciones, Un (01) baño en un área de construcción que mide Ochenta y Cuatro mts2 (84mts2); posee también los servicios de Luz Eléctrica, aguas blancas y aguas negras; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Alejandra Pérez; SUR: César Rodríguez; ESTE: Piña Luís Enrique; OESTE: Calle en proyecto; ubicado en el Sector “La Arenera” Av. Bolívar de la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; construida sobre una parcela de terrenos de propiedad Municipal, la cual consta de Trece Metros (13mts) de frente por Veinte Metros (20mts) de fondo.
Para comprobar sus fundamentos la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SIRIO JESÚS NOGUERA y EDGAR DEL VALLE CANELÓN GUERRA, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: ROSA ELENA PÉREZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: ROSA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 9.431.619, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana: AURA MARTINA LÓPEZ PALENCIA, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.586, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010), se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Diez (10:00.am) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios Útiles.
La Secretaría Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Solicitud N 235-2.010.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión: 10:00 am.-