REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
COJEDES, 02 DE NOVIEMBRE DE 2.010

SOLICITUD: Nº 232-2010.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL OVIEDO MORÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 10.263.737, de profesión vigilante, con domicilio en la población de Cojedes de la Parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes,.
ABOGADA ASISTENTE: MARINA GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61579.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 20 de Octubre de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL OVIEDO MORÓN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARINA GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61579. Dándosele entrada en fecha 25 de Octubre de 2010.
En fecha 25 de Octubre de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
El ciudadano JOSÉ MANUEL OVIEDO MORÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.-10.263.737, de profesión vigilante, con domicilio en la población de Cojedes de la Parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARINA GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61579, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre una casa de habitación que se encuentra en terrenos que son propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; Las bienhechurías consta de las siguientes medidas: Veintiséis Metros (26mts) de frente por Treinta Metros con Setenta Decímetros (30,70m) de fondo, compuesta de Una (01) sala de recibo, Un (01) comedor, Tres (03) baños, Una (01) cocina, Un (01) lavandero, Un (01) pasillo, Cuatro (04) habitaciones, Trece (13) puertas, Ocho (08) ventanas, de piso de concreto acabado pulido, techo de acerolit y paredes de bloque de concreto y frisadas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de la señora Melania Rodríguez; SUR: Calle manga de coleo; ESTE: Casa de la señora Evelin Sandoval”; OESTE: Avenida Leonardo Ruiz Pineda; ubicada en la Avenida Leonardo Ruiz, Sector el Centro, de la Población de Cojedes, Parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, sobre una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, el cual tiene las siguientes medidas: NORTE: Treinta con Setenta (30,70) centímetros lineales; por el SUR: Treinta con Setenta (30,70) centímetros lineales; por el ESTE: Veintiséis (26) metros lineales, por el OESTE: Veintiséis (26) metros lineales.
Para comprobar sus fundamentos el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de la bienhechuría y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ELEAZAR CELIS DIAZ y RAFAEL ÁNGEL FIGUEREDO, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL OVIEDO MORÓN, antes identificado y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadano: JOSÉ MANUEL OVIEDO MORÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 10.263.737, de profesión vigilante, con domicilio en la población de Cojedes de la Parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana: AURA MARTINA LÓPEZ PALENCIA, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.586, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo la Una (1:00.pm) de la tarde, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios Útiles.
La Secretaría Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.

Solicitud N 232- 2.010.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión: 1:00 pm.-