REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
COJEDES, 17 DE NOVIEMBRE DE 2.010

SOLICITUD: Nº 237-2010.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARCHENA COLINA NELSON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 4.096.990, domiciliado en el Sector Centro, calle Mauricio Pérez Lazo de la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ARBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 09 de Noviembre de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano MARCHENA COLINA NELSON EDUARDO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL ARBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328. Dándosele entrada en fecha 10 de Noviembre de 2010.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
El ciudadano MARCHENA COLINA NELSON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 4.096.990, domiciliado en el Sector Centro, calle Mauricio Pérez Lazo de la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL ARBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.328, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías consistentes en: A) Una casa de habitación la cual presenta las siguientes características: Estructura de concreto; paredes de bloque; techo de zinc; piso de cemento Dos (02) ventana de hierro; Dos (02) puertas de hierro Un (01) comedor y Una (01) sala-cocina, Dos (02) habitaciones, Un (01) baño posee también los servicios de Luz Eléctrica, aguas blancas y aguas negras; y mide Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (43,81 mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Rafael Segundo Acosta; SUR: Bodegón Colonial de Nerio Quintero; ESTE: Calle Mauricio Pérez Lazo; OESTE: Solar y casa de Juan Noguera; ubicado en el Sector centro, Calle Mauricio Pérez Lazo, de la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, construidas sobre una porción de terrenos ejidos pertenecientes al Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes, que mide aproximadamente Veinticinco con Treinta Centímetros (25,30cmts) de frente por Diecisiete con Setenta Centímetros (17,70cmts) de fondo.
Para comprobar sus fundamentos el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para TRAMITAR UN TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de la bienhechuría y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANULFO WILSON FLORES PINTO y JOSÉ ALEXIS BARRIOS SULBARAN, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las prob3anzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: MARCHENA COLINA NELSON EDUARDO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: MARCHENA COLINA NELSON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 4.096.990, domiciliado en el Sector Centro, calle Mauricio Pérez Lazo de la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana: AURA MARTINA LÓPEZ PALENCIA, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.586, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010), se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Tres (3:00.pm) de la tarde, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios Útiles.
La Secretaría Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Solicitud N 237- 2.010.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión: 3:00 pm.-