REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

ANA DE JESÚS COLMENARES Y MANUEL DOMINGO CABEZA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, hábil en derecho, titulares de la cédula de identidad nro. V- 5.210.536 y V- 3.953.901 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes, la primera en el sector Tronconero Avenida Urdaneta, casa numero 2-42 y el segundo en la calle Zamora.

Solicitantes:






YELITZA DEL VALLE DANIEL, Inpreabogado nro. 136.250
Divorcio (185-A).
2010/815.




Abogado asistente:

Motivo:
Expediente Nro.

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos ANA DE JESÚS COLMENARES Y MANUEL DOMINGO CABEZA CHACIN, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA DEL VALLE DANIEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.250, presentada en fecha 24/09/2010.
El 30 de septiembre de 2010, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folio 10), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 18/10/2010, que cursa al folio doce (12), consigna oficio nro. 09-FP4-0917-10-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron Matrimonio Civil en el Municipio Pao de este Estado, en fecha 18 de noviembre de 1964, según se evidencia de acta de matrimonio marcada “A”. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Dilia Mercedes Cabeza Colmenares, de treinta y cinco (35) años, de fecha de nacimiento (26) veintiséis de septiembre de 1975, Jesús Manuel Cabeza Colmenares de veinte y cuatro (24) años de fecha de nacimiento (22) de octubre de 1986, tal como consta en copias de actas de nacimientos; marcadas con las letras “B”, “C”. De acuerdo a lo que establecen los artículos 15 y 17 del Decreto 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Simplificación de Tramites Administrativos, Gaceta Oficial nro. 38.984 de fecha 31/07/2008. Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron, el domicilio conyugal en la ciudad de Tinaco en la avenida Urdaneta en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vidas conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar una relación donde la vida en común no era ni fue posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Que solicitan se ordene la notificación del fiscal del Ministerio Publico, así mismo que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.
III
Motiva
Pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Articulo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), anexo contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, identificada con el numero 21, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado durante el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que posee carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el
artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana que la fecha de celebración del matrimonio fue el 18 de noviembre de 1974 y no el 18 de noviembre de 1964, señalada en la solicitud que da inicio al procedimiento, en tal sentido queda acreditado en autos la existencia del vinculo matrimonial celebrado el 18 de noviembre de 1974 y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes julio del 2002, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes julio del 2002, hasta la fecha de interposición de la solicitud 24 de septiembre de 2010, han transcurrido ocho (08) años, es decir, más de cinco (05) años, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado 02 hijos: Dilia Mercedes Cabeza Colmenares y Jesús Manuel Cabeza Colmenares, los cuales tienen 35 y 24 años de edad, respectivamente y haber fijado su último domicilio conyugal en la ciudad de Tinaco en la avenida Urdaneta del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente los extremos de Ley y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de
los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ANA DE JESÚS COLMENARES Y MANUEL DOMINGO CABEZA CHACIN, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA DEL VALLE DANIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.250, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Distrito Pao, actualmente Municipio Autónomo El Pao De San Juan Bautista del Estado Cojedes, el 18 de noviembre de 1974. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de noviembre (11) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.








Conforme fué acordado en esta misma fecha 05/11/2010, siendo las 3:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

NGS/ypy/tf.
Exp. Nro. 2010/815.