REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes.
Demandante: MASIELL NAZARETH YAYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.593.353, residenciada en las brujitas, calle el jobo, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, actuando en representación de los niñosxxxxxxxxxxxx, de xxxxxx y xxxxxx años de edad.
Abogada Asistente: Abg. EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado Nro. 49.050, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: JULIO CESAR ROSALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.159.035, de profesión u oficio: obrero, residenciado en corozal II, al frente de la cancha, cerca de la policía de tinaco, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Abogada Asistente: ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inpreabogado nro. 136.309.
Motivo: Fijación De Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/795.

-II-
Antecedentes.

Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante demanda interpuesta el 18 de junio de 2010, por la ciudadana MASIELL NAZARETH YAYES, actuando en representación de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xxxxxxxxxx y xxxxxxxx años de edad, provisto de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano JULIO CESAR ROSALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.159.305, asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inpreabogado nro. 136.309, ya identificados.
Alego en su demanda la actora, que el padre de su hijo ciudadano JULIO CESAR ROSALES PEREZ, ya identificado, quien se desempeña como obrero en el taller de labores cerca de la escuela Ernesto Coromoto Tovar, no aporta nada para alimentos a sus hijos a pesar de devengar en el ejercicio de su actividad mercantil la cantidad de Bs.1.600, 00, mensuales. Que por ello, solicita sea fijada la obligación de manutención. Que solicita se acuerde lo siguiente: Primero: La fijación de la obligación de manutención en un monto de Bs. 600,00, mensual. Segundo: Para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, además de comprar la que le sea requerida en cualquier mes del año que aporte Bs. 2.000,00. Tercero: Para gastos médicos y medicinas que el requerido los sufrague previa presentación de recipes y facturas de honorarios médicos e incluya a los niños en el seguro. Cuarto: Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares que aporte la suma de Bs. 2.000,00 en el mes de septiembre. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de contravención del obligado se sirva decretar medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que le correspondan al ciudadano por sus servicios prestados donde labora que recae sobre el 30% de la bonificación del fin de año, y/o 50% de las prestaciones sociales que le correspondan.
La demanda es admitida en fecha 28 de junio de 2010, ordenándose la citación del demandado, oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de éste; así como notificar a la progenitora y a la Representación Fiscal del procedimiento.
El día 15/07/2010, queda notificada la Fiscalía IV del Ministerio Público, habiendo consignado el alguacil accidental del despacho, la respectiva boleta el 20/07/2010 (folios 18, 19); asimismo es citado el 27/09/2010, el demandado de autos, habiendo consignado el alguacil de este despacho, la respectiva boleta el 28/10/2010 (folios 20, 21) y el día 28/10/2010 queda notificada la actora, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho de la boleta de notificación personal debidamente practicada (folios 22, 23).
Correspondió el día 03 de noviembre de 2010, la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente; a tal efecto comparecieron la actora y el obligado referido mencionados up supra, en cual se debatieron los puntos de la demanda no habiendo lugar a la conciliación (acta que cursa al folio 24); asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no dió contestación y durante el lapso probatorio éste compareció asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inpreabogado nro. 136.309, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas contante de dos (02) folios y un (01) anexo, cursantes a los folios 25 al 27 de los autos; mientras que la actora no promovió pruebas en dicha oportunidad.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por cinco (05) días siguientes a éste, por asuntos preferentes al mismo.
-III-
Síntesis de la Controversia.
Es procedente definir los términos en que ha quedado planteada la controversia, en tal sentido ha quedado como hechos no controvertidos: 1.- La titularidad de la actora, quien en nombre y representación de los beneficiarios de la obligación de manutención ha comparecido a ejercer la presente acción y relación de filiación existente entre el demandado y los beneficiarios de la referida obligación, que emerge del documento fundamental de la acción consignando adjunto al libelo de la demanda (copia certificada de las actas de nacimientos de los niños), mediante aceptación expresa de la filiación que hace en su escrito de promoción de pruebas, de la cual deviene la existencia de la obligación que se reclama. 2.- El interés de los niños el cual esta exento de prueba según lo previsto en el artículo 295 del Código Civil. 3.- La capacidad económica del obligado alimentario bajo relación de dependencia, traída a los autos por el demandado mediante la consignación de Consulta de nomina contratados M.E.D., emanada de la pagina web http://tramites.me.gob.ve/consulta_nominaC02.php?..., debidamente firmada y sellada por la Zona Educativa del Estado Cojedes, pagaduría Zonal. Quedando como hechos controvertidos el establecimiento del cuantum de la obligación de manutención, dado que la actora indico al Tribunal que el demandado devenga un ingreso diferente al alegado por este en su escrito, para lo cual se requiere la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contiene los elementos que debe tomar en cuenta el Juez para la determinación de la obligación de manutención.
-IV-
Del Acervo Probatorio.
Es pertinente apreciar y valorar el acervo probatorio que cursa en autos, bajo la aplicación de los Principios Procesales de Apreciación y Valoración de la Prueba, en los términos siguientes:
1- Copias certificadas de las actas de nacimientos de los beneficiarios de la obligación de manutenciónxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificadas con los números 514 y 538 respectivamente, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante los año dos mil tres (2003) y dos mil seis (2006) en su orden. Respecto a esta prueba documental se aprecia que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada y en ese sentido se aprecia y se valora. Y así queda sentado.
2- Consulta de nomina contratados M.E.D., emanada de la pagina web http://tramites.me.gob.ve/consulta_nominaC02.php?..., debidamente firmada y sellada por la Zona Educativa del Estado Cojedes, pagaduría Zonal (folio 27), en la que informa que el ciudadano Julio Cesar Rosales Pérez, cédula de identidad nro. V-16.159.035, ostenta el cargo de aseador contratado, devengando un sueldo quincenal de Bs. 611,95. Para su análisis, estudio y valoración, se observa que el documento que se analiza no fue impugnado por la actora; por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, prueba indispensable para la decisión de la litis, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la capacidad económica del obligado, requisito “sine qua non” para que proceda la fijación de la obligación de manutención solicitada; de allí la importancia de su apreciación y valoración. Siendo así, se le otorga pleno valor probatorio quedando acreditado en autos que el demandado labora bajo relación de dependencia devengando un salario mensual de Bs. 1223,90. Y así queda establecido.
El actor promovió e hizo valer el acta de fecha 03 de noviembre de 2010 que corre inserta al folio 24, del expediente nro. 2010/795; e invoco lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. Respecto a tal alegación la misma fue invocada por la actora como fundamento de su demanda; sobre el cual ha de pronunciarse esta jurisdiciente en el capitulo siguiente, dado que las normas Constitucionales de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la Republica están obligados a aplicar con preferencia. Y así se decide.
-V-
Fundamentos Para Decidir
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha establecido en su artículo 76 la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. De igual forma, en el artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el interés Superior del Niño y del Adolescente en las decisiones, que sobre ello se tomen. Principios estos desarrollados en la ley especial que regula materia; a tal efecto el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discuta la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Siendo los elementos antes transcritos; los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; esta Juzgadora observa, que los mismos han quedado probados en autos, los cuales emergen de los dichos invocados y las pruebas aportadas durante el proceso; constituidos por la necesidad e interés superior de los niños beneficiarios de la pensión, cuya acreditación en autos esta exenta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, que exime de la obligación de probar tales gastos, cuando el demandado sean los padres o ascendientes; la filiación esta legalmente establecida y la capacidad económica del obligado, para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos con una cantidad proporcional a sus necesidades; aspecto este que constituye el hecho controvertido, respecto del cual, quedó establecido en capitulo anterior que el demandado devenga un ingreso inferior al señalado por la actora, quien no logró acreditar que el demandado percibiera la suma de Bs. 1600,00, señalado como ingreso en su libelo de demanda; tal como lo ordena el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

Ahora bien, siendo compartido entre el padre y la madre el deber, las responsabilidades y derechos, iguales e irrenunciables de criar, educar , custodiar, vigilancia, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos, a objeto de la determinación del quantum de la obligación alimentaría, esta juzgadora considera procedente establecer la obligación de manutención tomando en consideración lo siguiente: 1.- se toma como base el sueldo mensual devengado por el obligado alimentario el cual es de Bs. 1223,90, tal como se desprende de la valoración efectuada en el capitulo anterior. 2.- Para cubrir gastos de obligación de manutención, se establece un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado mensualmente, porcentaje este que estimado en bolívares representa la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 367,17) mensuales. 3.- En relación a los gastos de vestuario y calzado se tiene que las partes no aportaron prueba alguna sobre el ingreso por este concepto, se fija un aporte equivalente al treinta por ciento (30%), que deberán ser aportado en la oportunidad del cobro de la bonificación de fin de año, percibida por el demandado. En relación a los gastos médicos y medicinas, deberán ser sufragados por cada uno de los progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a que asciendan los mismos; y por cuanto el demandado labora bajo relación de dependencia; lo que le permite acceso a la seguridad social, según disposición de Ley, se ordena la inclusión de los niños en el Instituto Venezolano de Seguro Social, asimismo, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, se fija un aporte equivalente al treinta por ciento (30%), que deberá ser aportado en la oportunidad del cobro del bono vacacional, percibido por el demandado. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior; la presente acción debe prosperar en derecho con los ajustes referidos al monto demandado; el cual se efectuara proporcional al ingreso acreditado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Por ello, la presente acción ha de declararse parcialmente con lugar, pronunciamiento este que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
Dispositiva
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana MASIELL NAZARETH YAYES, actuando en representación de los niñosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxx años de edad, provisto de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano JULIO CESAR ROSALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.159.305, asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inpreabogado nro. 136.309, por Fijación de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: 1) para cubrir gastos relativos a la obligación de manutención de los beneficiarios, se establece un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado mensualmente, porcentaje este que estimado en bolívares representa la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 367,17) mensuales. 2.- En relación a los gastos de vestuario y calzado, se fija un aporte equivalente al treinta por ciento (30%), que deberá ser aportado en la oportunidad del cobro de la bonificación de fin de año percibida por el demandado. 3.- Para gastos médicos y medicinas, deberán ser sufragados por cada uno de los progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a que asciendan los mismos; debiendo el demandado incluir a los beneficiarios en el Instituto Venezolano de Seguro Social. 4.-Asimismo, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, se fija un aporte equivalente al treinta por ciento (30%), que deberá ser aportado en la oportunidad del cobro del bono vacacional percibido por el demandado. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre (11) de dos mil diez (2010). Años: 200º. De la Independencia y 151º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia

La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.





Conforme fué acordado en esta misma fecha 25/11/2010, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.