REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Demandante: YELITZA JOSEFINA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.961.396,
residenciada en la avenida 5 de julio, calle Miranda, barrio Menca
de León, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, actuando
en representación de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Abg. Asistente: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado nro. 49.050,
Defensor Público.

Demandado: HUMBERTO RAFAEL FREITE SOTO, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 10.326.009
residenciado en el Jabillo, calle principal, casa s/n, Municipio
Lima Blanco Estado Cojedes.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/825.
II
Motiva
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEREZ NAVARRO, actuando en representación de los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA Defensor Publico, contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL FREITE SOTO arriba identificado, presentada en fecha 13 de octubre de 2010.
El 18 de octubre de 2010, se admite en cuanto a lugar en derecho la solicitud y se ordena la citación del demandado; así como la notificación de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEREZ NAVARRO, a los efectos de la conciliación; la notificación de la representación fiscal del procedimiento iniciado.
El 27 de octubre de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de notificación librada a la representación fiscal, y la boleta de notificación librada a la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEREZ NAVARRO, debidamente practicadas.
El 01 de noviembre de 2010, son presentados ante este despacho los adolescentes beneficiarios de la obligación, a cuyo efecto se escucho su opinión favorable. Así mismo; el 10 de noviembre quedo validamente citado el demandado para la contestación y celebración del acto conciliatorio.
El 15 de noviembre de 2010 oportunidad fijada para que tenga la conciliación entre las partes; a cuyo efecto los progenitores de los adolescentes comparecieron al acto conciliatorio celebrado en este despacho, en el cual acordaron la Obligación de Manutención en los términos expresados en el acta que se levantó, que cursa a los folios 27 y 28 de expediente.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende, que en el se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará
cumplimiento a la obligación de manutención; cuyo contenido es del tenor siguiente: Primero: para gastos de alimentación el equivalente al 25% del sueldo mensual que devenga el obligado requerido, el cual será entregado en dos quincenas. Segundo: Para gastos de ropa y calzado, el 25% de la suma que perciba el demandado por concepto de bonificación de fin de año, además lo que pueda darles durante el año. Tercero: Para útiles escolares un aporte anual de Bs. 400,00 para cada hijo, previa consignación de la constancia de inscripción respectiva, la cual deberá ser entregada al obligado requerido antes del 15 de octubre, para su tramite. El cual garantiza el derecho de los adolescentes a un nivel de vida adecuado; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deber ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
A los fines de su homologación el Tribunal observa que, el mismo contiene la determinación clara y precisa como ha de cumplirse la obligación de manutención, estableciendo los montos acordados por los obligados alimentarios; su forma y oportunidad del pago e igualmente, versa sobre una materia en la cual es perfectamente valida la conciliación entre las partes y visto que no vulnera los derechos de los beneficiarios de la obligación. Y así se decide.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA PEREZ NAVARRO y HUMBERTO RAFAEL FREITE SOTO, relativo a la fijación de obligación de manutención, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre (11) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 16/11/2010, se cumplió con lo ordenado y siendo la 03:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Exp. 2010/825.
NGS/ypy/et.