REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 15 de noviembre de 2010.
200º y 151º

Visto el pedimento contenido en la solicitud de Inspección Judicial fundamentada en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y siguientes del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GIL SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.097.969, domiciliado en el Araguita, Municipio Pao, asistido por los Abogados EULER FERNANDEZ y ANNY KARINA CASTILLO RUIZ, Inpreabogado Nros.101.459 y 136.510, respectivamente. El Tribunal para proveer sobre su admisión observa: que el solicitante en su escrito expresa: “…solicito al tribunal que previa habilitación del tiempo necesario, por las razones explanadas anteriormente se traslade y se constituya frente a la plaza Bolívar del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde se encuentra dicho vehiculo aparcado, para que mediante INSPECCION OCULAR, fundada en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.428 y siguientes del Código Civil …”. Así mismo, expresa: “…solicito una vez evacuada la inspección Judicial, se oficie a la oficina de transito Terrestre, destacamento numero 45 del Municipio Tinaco para que: PRIMERO: se sirva ordenar la improntaciòn de la chapa body en el marco frontal en el vehiculo ut-supra descrito. SEGUNDO: Una vez realizada la inspección judicial, se fije el día para la presentación del informe del experto. TERCERO: Solicito una vez ordenada la corrección respectiva y que conste la presente inspección con su informe y decisión, se sirva devolverme los originales con sus resultas…” El Código Civil en su capitulo V desarrolla las pruebas de las obligaciones y de su extinción; siendo el caso que en la sección VI articulo 1.428 se encuentra prevista la prueba de inspección ocular que dispone: “ El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. A los efectos de la practica de esta prueba, el Código de Procedimiento Civil ha consagrado dos vías para dejar constancia de los hechos que se amerite probar, una de ellas está contenida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inspección judicial practicada por el órgano judicial en jurisdicción voluntaria y aquella inspección judicial practicada por el órgano judicial en la sustanciación de un procedimiento; correspondiendo a la parte determinar cual de ellas es más útil para lograr la efectiva materialización de su derecho, actuaciones que solo han de ser demanda producto de una sentencia definitivamente firme luego de haber sustanciado el procedimiento respectivo. Por lo antes expuesto se considera inadmisible el pedimento. Cúmplase.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.






Conforme fué acordado en esta misma fecha 09/11/2010, se tomó razón de su entrada bajo el nro. 130/2010. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.