REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

JOSE LUIS GUEVARA PINEDA y MARIA ALECIA MARTINEZ NATERA, conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 7.131.477 y V- 11.522.617, respectivamente, domiciliados el primero en el sector José Laurencio Silva, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro. 10, del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes y la segunda en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

Solicitantes:





ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, Inpreabogado nro. 136.309
Divorcio (185-A).
2010/816.




Abogado asistente:

Motivo:
Expediente Nro.

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos JOSE LUIS GUEVARA PINEDA y MARIA ALECIA MARTINEZ NATERA, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.309, presentada en fecha 04/10/2010.
El 06 de octubre de 2010, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada la representación fiscal (folios 8 y 9).
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio diez (10), consigna oficio Nro. 09-FP4-0972-10-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 10 de julio de 1.985, celebraron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 44 que acompañan marcada “A”. Que posteriormente de haber celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pueblo Nuevo, calle principal, casa nro. 5, del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Que convivieron en un clima de armonía y felicidad hasta el día 28 de enero de 1991. Que por motivos que no vienen al caso citar decidieron separarse y así lo han mantenido hasta la fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Que por esa razón piden al Tribunal, que previo el cumplimiento de los tramites procedimentales que señala el articulo 185-A
del Código Civil declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Que solicitan se ordene la citación del fiscal del Ministerio Publico. Que se dan por notificados y renuncian al acto de comparecencia.
III
Motiva
Pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Articulo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), anexo contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda Estado Carabobo, identificada con el numero 44, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que posee carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en
ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 28 de enero de 1991, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 28 de enero de 1991, hasta la fecha de interposición de la solicitud 04 de octubre de 2010, han transcurrido diecinueve (19) años, ocho (08) meses y trece (13) días, es decir, más de cinco (05) años, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos ni bienes que liquidar y haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Pueblo Nuevo, calle principal, casa nro. 5, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente los extremos de Ley y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS GUEVARA PINEDA y MARIA ALECIA MARTINEZ NATERA, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.309, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, el 10 de julio de 1985. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de noviembre (11) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.











Conforme fué acordado en esta misma fecha 12/11/2010, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.









NGS/ypy/et.
Exp. Nro. 2010/816.