REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO DE 09 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º y 151º.
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LENIRE DEL CARMEN CEBALLOS NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.259.684.
DEMANDADO: JAVIER EDUARDO RIERA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.259.647.
DESCENDIENTE: (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2010-422.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, se recibió demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: EDUARDO (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, representado por la ciudadana LENIRE DEL CARMEN CEBALLOS NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.259.684, con sus recaudos anexos, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pao Estado Cojedes En esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nro. 2010-422, se ordenó emplazar mediante boleta de Citación al ciudadano JAVIER EDUARDO RIERA GUZMAN y se acordó la Notificación de la demandante a los fines de efectuar el Acto Conciliatorio de conformidad con los previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto y al Defensor Público del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, de la admisión de la presente demanda; fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida consignación.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos; LENIRE DEL CARMEN CEBALLOS NOGUERA y JAVIER EDUARDO RIERA GUZMAN; a los fines de realizar el acto conciliatorio, actuando apegada al Interés Superior del niño, principio éste consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica. Estando presentes los ciudadanos: ABG. JANET MORONTA BARRIOS, Jueza Suplente Especial, la Secretaria Temporal, Abg. Josefa Flores, el abogado JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano JAVIER EDUARDO RIERA GUZMAN, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, expuso lo siguiente: Ofreció la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. F. 320,00) mensuales para su hijo ya identificado y que compartirá con la madre los gastos que requiera el niño, igualmente dijo que ya le compró los útiles escolares del año escolar y este año le comprará la ropa de diciembre es decir de 24 y 31 de diciembre de 2010, igualmente el regalo y respecto al dinero, se lo depositare en la Cuenta que aperturará la madre del niño próximamente, seguidamente toma la palabra el Defensor Publico y expuso que, en virtud del interés superior del niño y solicitó se homologue el presente acuerdo En el mismo acto la ciudadana LENIRE DEL CARMEN CEBALLOS NOGUERA, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el mencionado ciudadano.
III
MOTIVA
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente demanda, considera necesario quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: LENIRE DEL CARMEN CEBALLOS NOGUERA y JAVIER EDUARDO RIERA GUZMAN, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV y al Defensor del Ministerio Público. Así se decide.-
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (9) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JOSEFA A. FLORES H.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. JOSEFA A. FLORES H.
Exp.2010-422
JMB/JFH/acc.-
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