REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO 12 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° Y 151°


PARTES DEMANDANTES
MARITZA MARGARITA SARMIENTO ROJAS y JOSÉ RAFAEL ORTIZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-7.560.411 y V- 5.378.338, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ELIZABETH GIMENEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.509, domiciliada en la Urbanización Manuel Manrique del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA
SUSANA AZOCAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.493.203.
MOTIVO
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Por Vencimiento de la Prorroga Legal)
DECISION
PERENCION

ANTECEDENTES
I
En fecha 05 de Agosto de 2010 el Tribunal recibe Escrito interpuesto por los ciudadanos MARITZA MARGARITA SARMIENTO ROJAS y JOSÉ RAFAEL ORTIZ CASTELLANO, asistidos por la Abogado ELIZABETH GIMENEZ ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 136.509, contra la ciudadana SUSANA AZOCAR DÍAZ, todos identificados anteriormente.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Agosto de 2010, acordándose librar la correspondiente Compulsa y recibo de citación, abriéndose a tal efecto Cuaderno de Medidas.
El Tribunal por cuanto de autos se desprende que desde el día 13 de Noviembre de 2010, fecha en que se acordó librar la correspondiente Compulsa y recibo de citación, no hay actuación alguna hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido desde el 13 Agosto de 201, Tres (3) meses y cinco (5) días.
Resulta evidente a juicio de esta Juzgadora que han transcurrido los 30 días consecutivos, establecidos en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva , por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.
Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.
De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el, estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomo en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En el caso en estudio, este Tribunal observa, como ya se indico que después del auto de fecha 13 de Agosto de 2010, donde dicha demanda fue admitida, acordándose librar la correspondiente Compulsa y recibo de citación, abriéndose a tal efecto Cuaderno de Medidas, no hubo actuación alguna dentro de los treinta 30 días señalados en la Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verifico de derecho el día 04 de noviembre de 2010. Así se establece.
Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente juicio, con base a lo previsto en el articulo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos MARITZA MARGARITA SARMIENTO ROJAS y JOSÉ RAFAEL ORTIZ CASTELLANO contra la ciudadana SUSANA AZOCAR DÍAZ, ambas partes debidamente identificadas en la parte narrativa del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JANET MORONTA FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JOSEFA A. FLORES H.
En la misma fecha de hoy 12 de Noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00am. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JOSEFA A. FLORES H.



JMB/JAFH/Alexandra Castillo