REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: LUIS SANDALIO BARRETO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.267.564, domiciliada en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.563.037 y V-12.766.912, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.339 y 134.381, en su orden.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO CAMPOSANO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.693, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 06, entre Carreras 02 y 03, Casa Nº 02-57, Municipio Iribarren estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE Nº 2699-10.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, por las Abogadas HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS, ambos identificadas en autos.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
El Tribunal una vez revisada la demanda incoada y sus anexos pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
De la Competencia por el territorio.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a su admisión esta juzgadora debe hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, observando que:
Respecto a este punto, los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
“Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
“Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por el territorio, se encuentra determinada de acuerdo a lo previsto en los artículos antes mencionados y debido a que el inmueble se encuentra en el estado Lara, es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
-IV-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por las Abogadas HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS SANDALIO BARRETO CORDERO, contra el ciudadano JOSE ALBERTO CAMPOSANO MONTES, identificados en autos. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2699-10.
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