REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
AÑOS: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ISIDRO DA SILVA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.595 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN F. BORGES R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ROBERTO ARMAS QUEVEDO y ROMELY JOSEFINA MONTAGNE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.482.196 y 12.367.258, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (Medida de Secuestro)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-II-
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2010, se admite la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN F. BORGES R., contra los ciudadanos ROBERTO ARMAS QUEVEDO y ROMELY JOSEFINA MONTAGNE RODRIGUEZ, suficientemente identificados, en la misma fecha se abre Cuaderno de Medidas.
DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que es propietario de un inmueble constituido por un (1) local comercial y que forma parte de un inmueble de dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa cruce con la calle Caja de Agua, San Carlos, estado Cojedes.
• Que en fecha 01 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ROBERTO ARMAS QUEVEDO y ROMELY JOSEFINA MONTAGNE RODRIGUEZ, anteriormente identificados; por tiempo determinado, es decir por un (1) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2008, con un canon mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00).
• Que una vez vencido el anterior contrato suscribieron un nuevo contrato con la misma determinación de tiempo de un (1) año fijo, siendo que el último contrato suscrito comenzaría a regir desde el 01 septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009, por un lapso de un (1) año fijo; en dicho contrato se estipuló un canon mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1500,00) mensuales, los Seis (6) primeros meses y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00) mensuales los Seis (6) meses restantes.
• Que en la cláusula Segunda se establece claramente el término del mencionado Contrato de Arrendamiento; es decir un (1) año fijo contado desde el 01-09-2008 con vencimiento el 01-09-2009, así como también la determinación de prorrogar o no dicho Contrato de Arrendamiento, previo acuerdo entre las partes con un mes de anticipación al vencimiento del plazo establecido, por escrito; razón por la cual decidió notificarlos a los ciudadanos ROBERTO ARMAS QUEVEDO y ROMELY JOSEFINA MONTAGNE RODRIGUEZ, de que no les iba a prorrogar más el Contrato de Arrendamiento del referido Local Comercial, notificación ésta que se materializó por vía judicial en fecha 30 de julio de 2009; donde se evidencia claramente la decisión de no prorrogar por más tiempo el Contrato de Arrendamiento del referido Local Comercial, el cual llegó a su término el 01 de septiembre de 2009 y así mismo se les notificó que de conformidad con el artículo 38 literal “b” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de que se les concedía la Prórroga Legal correspondiente, equivalente a Un (1) año y que vencido ese lapso, debían entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble Arrendado.
• Que aun cuando los arrendatarios disfrutaron íntegramente la Prórroga Legal por el lapso de Un (1) año, éstos no han dado cumplimiento a la entrega del local.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 33, 38 literal “b” y 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que anexa documento de propiedad del referido inmueble, contratos de arrendamiento a tiempo determinado, notificación judicial donde le manifestó a los ciudadanos ROBERTO ARMAS QUEVEDO y ROMELY JOSEFINA MONTAGNE RODRIGUEZ, de que no les iba a prorrogar el Contrato de Arrendamiento del referido local Comercial.
• Solicita de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete el Secuestro del inmueble, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa, cruce con calle Caja de Agua, local Nº 1-20 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se trata del arrendamiento de un inmueble a favor de los ciudadanos ROBERTO ARMAS QUEVEDO y ROMELY JOSEFINA MONTAGNE RODRIGUEZ, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de ambas partes, del cual se desprende que el mismo se inició el 01 de septiembre de 2007 y la fecha de vencimiento fue el 01 de septiembre de 2008, una vez vencido el anterior contrato, suscribieron un nuevo contrato que comenzaría a regir desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009; posteriormente en fecha 30 de julio de 2009, se les notificó por vía judicial que no se les iba a prorrogar el Contrato de Arrendamiento del referido Local Comercial; manifestándoles que se le concedía la Prórroga Legal correspondiente equivalente a Un (1) año, y que vencido este lapso, es decir el 01 de septiembre de 2010, debían entregar totalmente desocupado de personas y de bienes el inmueble arrendado. Ahora bien, aun cuando los Arrendatarios disfrutaron íntegramente la Prórroga Legal por el lapso de Un (1) año, éstos no han dado cumplimiento a la entrega del referido local, pese a las innumerables gestiones que ha realizado el arrendador para que le haga entrega el inmueble objeto de la presente controversia, evidenciándose que no existe actitud pasiva respecto a la continuidad de la relación arrendaticia ya que los arrendatarios tienen conocimiento que venció la Prórroga Legal y el actor solicita le sea devuelto el inmueble.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
El actor solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, considera quien aquí decide que vencida la prórroga legal es procedente el secuestro del inmueble y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prórroga legal se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal y sólo así se dan dichas circunstancias, el juez debe acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 eiusdem.
En el caso de autos, se ha demandado el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, que riela a los folios 15 al 20, documento que fue notariado por ante la Notaria Pública de San Carlos-Cojedes, quedando anotado en el Tomo 68, Nº 92 de fecha 31-10-2007; el cual se aprecia de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constituyendo así el documento demostrativo de la prueba del derecho que reclama el actor.
En el caso de marras, considera este juzgador que se encuentra fundamentada la petición del demandante, toda vez que se desprende del contrato de arrendamiento que riela del folio 15 al 20, que se inició el 31 de septiembre de 2007 y culminó el 31 de septiembre de 2008, siendo suscrito un nuevo contrato desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009; posteriormente en fecha 30 de julio de 2009, por vía judicial se les notificó que no se les iba a prorrogar el Contrato de Arrendamiento sobre el referido Local Comercial, concediéndoles la Prórroga Legal correspondiente equivalente a Un (1) año y que vencido ese lapso, es decir, el 01 de septiembre de 2010, debían entregar el inmueble totalmente desocupado; desprendiéndose que el arrendatario tenia conocimiento de que estaba disfrutando la prórroga legal de conformidad con el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que vencida ésta debía entregar el inmueble.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto se concluye que el solicitante probó los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem, como son: a) Ser propietario del inmueble arrendado; b) El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; c) El arrendatario gozó del beneficio de la prórroga legal; d) El arrendador demostró tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
En consecuencia se decreta la medida preventiva de SECUESTRO sobre un inmueble propiedad del ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.595, constituido por un (1) local comercial y que forma parte de un inmueble de dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa cruce con Calle Caja de Agua, San Carlos, estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Elías Nazar Arroyo, con una longitud de 10,60 ML. SUR: Solar y casa de la Sra. Crisanta Brizuela, con una longitud de 15,80 ML. ESTE: Edificación del Sr. Tito Rodríguez, con una longitud de 35.90 ML. OESTE: Calle Caja de Agua con una longitud de 31.00 ML; propiedad que se acredita según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, del estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 1993, registrado bajo el Nº 04, Folios 07 al 08, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se deje en posesión del mismo en la persona del ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, suficientemente identificado, parte demandante en el presente juicio, a tal efecto se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del Estado Cojedes, a quien se librará el correspondiente Exhorto, remitiéndosele junto con oficio.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a favor del ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.595, representado por el abogado en ejercicio SIMÓN F. BORGES R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, parte demandante; sobre un inmueble constituido por Un (1) local comercial y que forma parte de un inmueble de Dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa cruce con Calle Caja de Agua, San Carlos, estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Elías Nazar Arroyo, con una longitud de 10,60 ML; SUR: Solar y casa de la Sra. Crisanta Brizuela, con una longitud de 15,80 ML; ESTE: Edificación del Sr. Tito Rodríguez, con una longitud 35.90; OESTE: Calle Caja de Agua con una longitud de 35.90 ML.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1812/10.
VAAM/JMCA/felixana.-
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