REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: MARÍA BACILIA PÉREZ DE TORRES, JAVIER ANTONIO TORRES PINTO, ELIS NERGIN TORRES PINTO, HECTOR RAFAEL TORRES PINTO, NANCY BEATRIZ TORRES PINTO, PEDRO JOSÉ TORRES PINTO, OMAIRA ROSA TORRES PINTO y MOISES ANTONIO TORREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.098.457, V-9.534.805, V-9.536.239, V-8.672.346, V-10.324.401, V-11.964.533, V-13.442.868, y V-20.486.257 respectivamente, y todos de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY BEATRIZ TORRES PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.324.401, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.313, y de éste domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD Nª: 3032/10.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 08 de noviembre de 2010, por los ciudadanos MARÍA BACILIA PÉREZ DE TORRES, JAVIER ANTONIO TORRES PINTO, ELIS NERGIN TORRES PINTO, HECTOR RAFAEL TORRES PINTO, NANCY BEATRIZ TORRES PINTO, PEDRO JOSÉ TORRES PINTO, OMAIRA ROSA TORRES PINTO y MOISES ANTONIO TORREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.098.457, V-9.534.805, V-9.536.239, V-8.672.346, V-10.324.401, V-11.964.533, V-13.442.868, y V-20.486.257 respectivamente, y todos de éste domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio, NANCY BEATRIZ TORRES PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.324.401, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.313, y de éste domicilio; dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 3032/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FACUNDO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ y RAMÓN EMILIO LÓPEZ RUIZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Para fines que en derecho son necesarios demostrar por este medio, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Diga los testigos, si también conocieron a nuestro causante, quien en vida respondiera al nombre de CRUZ ANTONIO TORRES, antes identificado. TERCERO: Diga los testigos, si saben y les consta que nuestro causante falleció Ad-intestato, el día 25 de Junio de 2010, en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, y deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a nuestras personas; CUARTO: Que los testigos de razón fundada de sus dichos. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos al Tribunal bajo su digno cargo, nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de nuestro causante; CRUZ ANTONIO TORRES, ya identificado, dejando a salvo los derechos de terceros…”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, del Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa y legítimos hijos, los ciudadanos MARÍA BACILIA PÉREZ DE TORRES, JAVIER ANTONIO TORRES PINTO, ELIS NERGIN TORRES PINTO, HECTOR RAFAEL TORRES PINTO, NANCY BEATRIZ TORRES PINTO, PEDRO JOSÉ TORRES PINTO, OMAIRA ROSA TORRES PINTO y MOISES ANTONIO TORREZ PÉREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos FACUNDO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ y RAMÓN EMILIO LÓPEZ RUIZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA BACILIA PÉREZ DE TORRES, JAVIER ANTONIO TORRES PINTO, ELIS NERGIN TORRES PINTO, HECTOR RAFAEL TORRES PINTO, NANCY BEATRIZ TORRES PINTO, PEDRO JOSÉ TORRES PINTO, OMAIRA ROSA TORRES PINTO y MOISES ANTONIO TORREZ PÉREZ, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MARÍA BACILIA PÉREZ DE TORRES, JAVIER ANTONIO TORRES PINTO, ELIS NERGIN TORRES PINTO, HOCTOR RAFAEL TORRES PINTO, NANCY BEATRIZ TORRES PINTO, PEDRO JOSÉ TORRES PINTO, OMAIRA ROSA TORRES PINTO y MOISES ANTONIO TORREZ PÉREZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CRUZ ANTONIO TORRES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, quince (15) de noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3032/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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