REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de noviembre del año 2010
200 y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: EUQUERIO ANTONIO MORILLO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARILIN QUERALES
ASUNTO: HP01-L-2009-000097
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de mayo del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el abogado. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: EUQUERIO ANTONIO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.600.841, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que el ciudadano: EUQUERIO ANTONIO MORILLO, ya identificado, inició su relación laboral en fecha 01-09-2007, desempeñándose como trabajador permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedido el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.569,65)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 96 y su vuelto:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 08-10-2007, Que egreso en fecha 31-11-2008. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba el salario integral de los años 2004 al 2.008. Que se le deba los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, domingos laborados. Que se le deba la cantidad Bs. 30.569,85
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
Folios 48 al 83, y 85: Recibos de pagos, Certificado. En virtud que audiencia de juicio quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio personal del actor en consecuencia no se valoran.
Folio 84: Notificación de la terminación laboral, se le otorga valor probatorio que el despido fue injustificado. En virtud que la demandada notifica al actor la expiración de la relación laboral el 31-12-2008, Asi se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del Instituto Venezolano del Seguro Social, se recibió informe que riela a los folios 118 al 121, mediante el cual informa a este Tribunal que la actora aparece registrada como asegurada para una empresa distinta a ente demandado, por consiguiente se desecha por no aportar solución a la controversia planteada Asi se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA DE EXPERTICIA
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La actora solicitó la exhibición de documentales relativas a todos los recibos de pagos durante la relación laboral de su representada desde el 01-09-2007 hasta 30-11-2008. Respecto a esta prueba aun cuando la demandada no los exhibió quedó establecido en audiencia de juicio la fecha de inicio y culminación desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008 en consecuencia se tiene como cierta el inicio de la relación laboral en la fecha descrita. Asi se decide.
De los libros de jornadas de lunes a domingo, recibos de pagos de las jornadas laboradas. Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto la actora desistió de la reclamación por dichos conceptos. Asi se establece.
De libros de entregas de cesta tickets, las partes en audiencia de juicio acordaron procedente tal pretensión pero al calculo de 0,25% y asi se declara.
De los recibos de pagos de bonificación de fin de año en virtud de no haber sido exhibido se tiene como cierta la reclamación planteada
Notificación de la terminación laboral y folios 62 al 66, listado de asistencia personal de estructura Esta juzgadora .le otorga valor probatorio que el despido fue injustificado en virtud que la demandada notifica al actor la expiración de la relación laboral el 31-12-2008, Asi se decide.
DE LOS TESTIGOS:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PARTE ACCIONADA
DE LOS TESTIGOS:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción es ejercida por el ciudadano EUQUERIO ANTONIO MORILLO JUAREZ, ya identificado, desprendiéndose de sus alegaciones inició su relación laboral en fecha 01-07-2007, desempeñándose en calidad de OBRERO para la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedido el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.569,65)
En cuanto al ente demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, niega rechaza y contradice: Que el actor ingresó a trabajar para la demandada en las fechas señaladas en el libelo. Que egreso en fecha 31-11-2008. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba el salario integral de los años 2007 al 2.008. Que se le deba los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, domingos laborados. Que se le deba la cantidad Bs. 30.569,85
Ahora bien en audiencia de juicio una vez evacuadas las documentales aportadas por las partes, se pudo determinar la prestación de servicio personal, quedando contestes ambas partes en el salario devengado, horario, fecha de ingreso y egreso de la relación laboral que unió al actor con el ente municipal demandado en este sentido corresponde a quien decide, verificar los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar los cuales se desglosan a continuación:
De la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, es de acotar que verificadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente no quedó demostrado por parte del empleador demandado el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo motivo por el cual se declaran procedentes conforme a los cálculos arrojados en esta sentencia. Asi se decide.
De la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa al folio 84: Copia simple de notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos al cual se le otorgó valor probatorio en virtud de no haber sido exhibido su original, mediante el cual se reseña la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, por lo que se concluye el despido injustificado por consiguiente se declara procedente tal indemnización.
Del concepto del bono de alimentación (cesta ticket). Es necesario señalar que las partes manifestaron en audiencia de juicio oral y pública su acuerdo en calcular al cero coma veinticinco por ciento (0,25 %) los años reclamados por el actor en consecuencia se declara procedente. Asi se declara.
De los días domingos laborados en virtud de haber sido desistido por la actora es improcedente.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, aguinaldos, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos Así se decide.
SALARIO INTEGRAL:
Desde 01-09-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 7 días x 26,66= 186,62 / 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,51 + 6,66 = Bs. 33,83 salario integral.
Fecha de ingreso 01-09-2007 hasta el 31-12-2008
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 01-09-2007 hasta el 01-12-2007: 0 días
Desde el 01-01-2008 hasta el 01-09-2008: 45 días x Bs. 33,83 = Bs. 1.522,35
Desde el 01-09-2008 hasta el 31-12-2008: 15 días x Bs. 33,83 = Bs. 507,45
Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales Bs. 2.029,80
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 30 días X Bs. 33,83 = Bs. 1.014,90
Preaviso: 45 días X = Bs. 33,83 = Bs. 1.522,35
Total: Indemnización por despido injustificado Bs. 2.537,25
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.
Desde 01-09-2007 hasta el 01-09-2008: 15 días + 7 días = 22 días
Fracción desde 01-09-2008 hasta el 31-12-2008 = 16 días + 8 = 24 días / 12 meses = 2,00 x 3 meses laborados = 6 días.
Para un total de 28 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 28 x 26,66 = Bs. 746,48
Total Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Bs. 746,48
Utilidades del 2007 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año con el ultimo salario por no haberse pagado en su oportunidad:
Fracción: 01-09-2007 hasta 31-12-2007 = 90 días/ 12 meses = 7,5 días x 3 meses trabajados = 22.50 días.
Año 2008: 90 días
Total días de utilidades 112,50 x 26,66 = Bs. 2.999,25.
Bono de alimentación (Cesta Ticket). Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Fracción Año 2007:
21 cupones x 3 meses = 63
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252
Total cupones de cesta ticket: 315 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 5.118,75
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CENTIMOS. (Bs. 13.484,85)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-09-2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: EUQUERIO ANTONIO MORILLO JUAREZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.600.841, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08: 55 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000097
|