REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de noviembre del año 2010
200 y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA PÉREZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARILIN QUERALES
ASUNTO: HP01-L-2009-000119
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el abogado. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: YENNY JOSEFINA PÉREZ., titular de la cedula de identidad N° 12.766.227, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la ciudadana: YENNY JOSEFINA PÉREZ., ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Trabajadora permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No contestó la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera la confesión ficta.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folio 72, Constancia de trabajo emitida por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrita por la Presidente de Fundasalud, mediante la cual se reseña la fecha de inicio de la prestación de servicio año 2004 y la fecha de terminación, esto es, el 31-12-2007, comprobándose fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo: Así se declara.
Folios: 73, 74,75, 76 77: recibo de pago, liquidación de prestaciones sociales diplomas, copia simple de notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008. Por cuanto las referidas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar la prestación de servicio personal de la demandante no siendo punto controvertido en el asunto, por cuanto en audiencia de juicio las partes coincidieron en que la relación laboral se inicio 16-11-2004 hasta el 31-12-2007, en consecuencia no se valoran por ser hechos admitidos por ambas partes. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del Instituto Venezolano del Seguro Social, se recibió informe que riela al folio 102 mediante el cual informa a este Tribunal que la actora no aparece registrada como asegurada y siendo la circunstancia que las partes expresaron en audiencia de juicio estar de acuerdo con la prestación de servicio de la actora, fecha de inicio, de terminación en consecuencia se desecha. Así se decide. Del informe de las entidades financieras Banco Bicentenario, esta juzgadora no lo aprecia en virtud de haber quedado establecida en audiencia de juicio la prestación de servicio personal de la actora. Asi se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL, Y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La actora solicitó la exhibición de documentales relativas a todos los recibos de pagos durante la relación laboral de su representada desde el 01-07-2007 hasta 30-11-2008 Respecto a esta prueba aun cuando la demandada no los exhibió quedó establecido en audiencia de juicio la prestación de servicio de la actora desde el 16-11-2004 hasta el 30-11-2007, en consecuencia se tiene como cierta el inicio de la relación laboral en la fecha descrita. Asi se decide.
De los libros de jornadas de lunes a domingo, recibos de pagos de las jornadas laboradas. Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto la actora desistió de la reclamación por dichos conceptos. Asi se establece.
De libros de entregas de cesta tickets, las partes en audiencia de juicio acordaron procedente tal pretensión pero al calculo de 0,25% y asi se declara.
De los recibos de pagos de bonificación de fin de año en virtud de no haber sido exhibido se tiene como cierta la reclamación planteada.
DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Folio 80: Contratos de servicio: Por cuanto en audiencia de juicio las partes convinieron en que la relación laboral se inicio 16-11-2004 hasta el 31-12-2007, en consecuencia no se valoran por relacionarse con hechos admitidos por ambas partes. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es ejercida por la ciudadana YENNY JOSEFINA PÉREZ., ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Trabajadora permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98)
Por su parte la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, compareció a la audiencia de juicio oral y publica, desprendiéndose de las alegaciones de cada una las partes perfecta concordancia en el reconocimiento del inicio y terminación de la prestación de servicio de la actora desde 16-11-2004, hasta el 31-12-2007, por lo que esta juzgadora tiene como cierta las fechas indicadas, los cuales fueron corroborados mediante constancia de trabajo en original la cual riela al folio 72. Así se decide.
Descrito lo anterior corresponde a quien decide, verificar los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar los cuales se desglosan a continuación:
De la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, es de acotar que verificadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente no quedó demostrado por parte del empleador demandado el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo motivo por el cual se declaran procedentes conforme a los cálculos arrojados en esta sentencia. Asi se decide.
De la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa al folio 72, constancia de trabajo emitida por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrita por la Presidente de Fundasalud, mediante la cual se reseña la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, por lo que se concluye el despido injustificado por consiguiente se declara procedente tal indemnización.
Del concepto del bono de alimentación (cesta ticket). Es necesario señalar que las partes manifestaron en audiencia de juicio oral y pública su acuerdo en calcular al cero coma veinticinco por ciento (0,25 %) los años reclamados por el actor en consecuencia se declara procedente. Asi se declara.
De los días domingos laborados. Quien decide no tiene que decidir por cuanto tal reclamación fue desistida. Así se señala.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, desde el 16-11-2004 hasta el 31-11-2007, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, aguinaldos, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos Así se decide.
SALARIO INTEGRAL:
AÑO 2004:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,70 = 74,90 / 360 días = 0,20
Alícuota de utilidades = 90 días x 10,70 = 963,00 /360 = 2,67
10,70 + 0,20 + 2,67 = Bs. 13,57 salario integral
AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,37
13,50 + 0,30 + 3,37 = Bs. 17,17 salario integral.
Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,07 = 1.536,30 / 360 = 4,26
17,07 + 0,42 + 4,26 = Bs. 21,75 salario integral.
AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,56 + 5,12 = Bs. 26,17 salario integral.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
16-11-2004 hasta el 16-02-2005= 0 días
16-11-2004 hasta el 16-11-2005= 45 días x Bs. 17,17 = Bs. 772,65
16-11-2005 hasta el 30-11-2006= 62 días x Bs. 21,75 = Bs. 1.348,50
16-11-2006 hasta el 30-11-2007= 64 días x. Bs.26, 17 = Bs. 1.674,88
TOTAL: Bs. 3.796,03
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 16-11-2004 al 16-11-2005 : = 15 días + 7 días = 22
Desde 16-11-2005 al 16-11-2006 : = 16 días + 8 días = 24
Desde 16-11-2006 al 30-11-2007 : = 17 días + 9 días = 26
Para un total de 72 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 72 x 26,66 =
TOTAL: Bs. 1.919,52
Cesta Ticket: (Bono de alimentación) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Desde el 16-11-2004 hasta 30-12-2004
21 cupones x 2/12 meses = 31,50 cupones
Año 2005:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2006:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007:
21 cupones x 11 meses = 231 cupones
TOTAL CUPONES A PAGAR: 776,50 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 12.618,12
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 90 días X Bs. 26,17 = Bs. 2.355,30
Preaviso: 60 días X = Bs. 26.17 = Bs. 1.570,20
TOTAL: Bs. 3.925,50
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 22.259,17).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 16-11-2004, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 30-11-2007, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 30-11-2007, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YENNY JOSEFINA PEREZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.766.227, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000119
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