REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de noviembre del año 2010
200 y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: IRA ANTONIA SILVA DELGADO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARILIN QUERALES
ASUNTO: HP01-L-2009-000100
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de mayo del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el abogado. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: IRA ANTONIA SILVA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 7.530.384, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la ciudadana: IRA ANTONIA SILVA DELGADO, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-07-2007, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.569,65)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 60 y su vuelto:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01-09-2007, Que egreso en fecha 31-11-2008. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba el salario integral de los años 2004 al 2.008. Que se le deba los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, domingos laborados. Que se le deba la cantidad Bs. 30.569,85
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
Folios 52, 53 al 57: Notificación de la terminación laboral y listado de asistencia personal de estructura. Copia simple de notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos el cual se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido exhibido su original, mediante el cual se reseña la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, por lo que se concluye el despido injustificado por consiguiente se declara procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto al listado de asistencia personal de estructura por cuanto la misma no fue rechazada por la apoderada judicial de la demandada, quedó establecido el inicio de la prestación de servicio personal de la actora señalada en el libelo de demanda. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del Instituto Venezolano del Seguro Social, se recibió informe que riela a los folios 92 al 94, mediante el cual informa a este Tribunal que la actora aparece registrada como asegurada para una empresa distinta a ente demandado, por consiguiente se desecha por no aportar solución a la controversia planteada Asi se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA DE EXPERTICIA
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La actora solicitó la exhibición de documentales relativas a todos los recibos de pagos durante la relación laboral de su representada desde el 01-09-2007 hasta 30-11-2008. Respecto a las documentales solicitadas, la demandada no los exhibió quedando, en consecuencia, establecida en audiencia de juicio la fecha de inicio y culminación desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008 todo de conformidad al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales que por mandato legal lleva el empleador, máxime que la parte demandada admitió la prestación de servicio personal, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba, no aportando en juicio alguna documental que demuestren lo alegado. Así se decide.
De los libros de jornadas de lunes a domingo, recibos de pagos de las jornadas laboradas. Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto la actora desistió de la reclamación por dichos conceptos. Asi se establece.
De libros de entregas de cesta tickets, las partes en audiencia de juicio acordaron procedente tal pretensión pero al calculo de 0,25% y asi se declara.
De los recibos de pagos de bonificación de fin de año en virtud de no haber sido exhibido se tiene como cierta la reclamación planteada
Notificación de la terminación laboral y folios 62 al 66, listado de asistencia personal de estructura De la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa al folio 52: Copia simple de notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos al cual se le otorgó valor probatorio en virtud de no haber sido exhibido su original, mediante el cual se reseña la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, por lo que se concluye el despido injustificado por consiguiente se declara procedente la indemnización de ley.
DE LOS TESTIGOS:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PARTE ACCIONADA
DE LOS TESTIGOS:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción es ejercida por la ciudadana IRA ANTONIA SILVA DELGADO, ya identificada, desprendiéndose de sus alegaciones inició su relación laboral en fecha 01-07-2007, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.569,65)
En cuanto al ente demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, niega rechaza y contradice: Que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01-09-2007, Que egreso en fecha 31-11-2008. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba el salario integral de los años 2004 al 2.008. Que se le deba los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, domingos laborados. Que se le deba la cantidad Bs. 30.569,85
Ahora bien en audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada expuso de manera oral, que la demandante trabajó como obrera en la Alcaldía, y que con las pruebas de la trabajadora se debe verificar la fecha de ingreso y egreso de la misma, culminando que de los medios probatorios refleja sólo el año 2008.
En este sentido, quien sentencia, al verificar que la parte demandada en audiencia de juicio admitió la prestación de servicio personal, argumentando que los medios probatorios se refleja solamente el año 2008; es evidente que en los términos como ha quedado planteada la litis, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, pues la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades; y muy especial mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, lo siguiente: …omissis… “Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Ahora bien, analizados los términos como ha quedado planteada la controversia, se observa imprecisiones de parte de la demandada, pues por un lado rechaza la prestación de servicio, y por el otro en audiencia de juicio reconoce la relación de trabajo, pero que a su vez ocurrió en el año 2.008, y no en la fecha señalada en el libelo de la demanda; por lo que es evidente que le corresponde la carga probatoria a la parte accionada. Y siendo que la actora solicitó la exhibición de documentales relativas a todos los recibos de pagos durante la relación laboral desde el 01-09-2007 hasta 30-11-2008. los cuales la demandada no los exhibió quedando, en consecuencia, admitida la prestación de servicio indicada desde el 01-09-2007 al 31-12-2008; todo de conformidad al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales que por mandato legal lleva el empleador, aunado al hecho que la parte demandada admitió la prestación de servicio personal, no aportando en juicio alguna documental que demuestren lo alegado, lo que conlleva a concluir que la relación de trabajo ocurrió desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas; se condena a la parte demandada los siguientes conceptos: de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, es de acotar que verificadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente no quedó demostrado por parte del empleador demandado el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo motivo por el cual se declaran procedentes conforme a los cálculos arrojados en esta sentencia. Así se decide.
De la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del concepto del bono de alimentación (cesta ticket). Es necesario señalar que las partes manifestaron en audiencia de juicio oral y pública su acuerdo en calcular al cero coma veinticinco por ciento (0,25 %) los años reclamados por el actor en consecuencia se declara procedente. Así se declara.
De los días domingos laborados en virtud de haber sido desistido por la actora es improcedente.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, aguinaldos, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos Así se decide.
SALARIO INTEGRAL:
Desde 01-09-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 7 días x 26,66= 186,62 / 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,51 + 6,66 = Bs. 33,83 salario integral.
Fecha de ingreso 01-09-2007 hasta el 31-12-2008
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 01-09-2007 hasta el 01-12-2007: 0 días
Desde el 01-01-2008 hasta el 01-09-2008: 45 días x Bs. 33,83 = Bs. 1.522,35
Desde el 01-09-2008 hasta el 31-12-2008: 15 días x Bs. 33,83 = Bs. 507,45
Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales Bs. 2.029,80
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 30 días X Bs. 33,83 = Bs. 1.014,90
Preaviso: 45 días X = Bs. 33,83 = Bs. 1.522,35
Total: Indemnización por despido injustificado Bs. 2.537,25
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.
Desde 01-09-2007 hasta el 01-09-2008: 15 días + 7 días = 22 días
Fracción desde 01-09-2008 hasta el 31-12-2008 = 16 días + 8 = 24 días / 12 meses = 2,00 x 3 meses laborados = 6 días.
Para un total de 28 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 28 x 26,66 = Bs. 746,48
Total Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Bs. 746,48
Utilidades del 2007 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año con el ultimo salario por no haberse pagado en su oportunidad:
Fracción: 01-09-2007 hasta 31-12-2007 = 90 días/ 12 meses = 7,5 días x 3 meses trabajados = 22.50 días.
Año 2008: 90 días
Total días de utilidades 112,50 x 26,66 = Bs. 2.999,25.
Bono de alimentación (Cesta Ticket). Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Fracción Año 2007:
21 cupones x 3 meses = 63
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252
Total cupones de cesta ticket: 315 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 5.118,75
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 13.431,53)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-09-2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: IRA ANTONIA SILVA DELGADO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.530.384, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000100
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