REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de noviembre del año 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCULORIA
PARTE RECURRENTE: EMPRESA VEYANCE TECHOLOGIES DE VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ABG (S). LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI y OSWALDO MONAGAS.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
ASUNTO: HH02-X-2010-000008
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0054 de fecha 07 de julio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, interpuesto por los Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI y OSWALDO MONAGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 3.055,520, 3.041.567 y 8.666,928 respectivamente en representación de la EMPRESA VEYANCE TECHOLOGIES DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26-11-2.007, bajo el número 60, Tomo 11-A contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº; 0054 expediente N° 055-2010-01-00045 emanada de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0054; EXPEDIENTE: 055-2010-01-00045, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el ciudadano, OSCAR MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.614.161 por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, quien prestó servicio personal para su representada, desde el 18-05-2009 hasta el día 05-02-2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por retiro injustificado (renuncia voluntaria) y cobró las prestaciones sociales que le correspondía conforme a la Ley y Convención Colectiva de Trabajo. Que la empresa VEYANCE TECHOLOGIES DE VENEZUELA C.A, nunca fue citada ni notificada para el proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentó el ciudadano OSCAR MARTINEZ, contra una empresa desconocida y tal vez inexistente jurídica y económicamente cual es la empresa GOOD YEAR VEYANCE C.A. Que el día 02-06-2010 señalaron los vicios del procedimiento pidiéndole a la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes la nulidad de todo lo actuado y la reposición del mismo al estado de admisión de la solicitud y la subsanación del error o vicio en la identificación del patrono y la notificación legal a su representada. Que el funcionario a quien ordenaron realizar la notificación no cumplió con la notificación de cartel en la sede de la notificada. Que los vicios denunciados hacen inejecutable la Providencia administrativa a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento administrativo. Que interponen ante esta autoridad el recurso de nulidad y medidas cautelares. Que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que existe violación a la Ley por cuanto la providencia recurrida quebranta el dispositivo contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos ya que el procedimiento del expediente N° 055-2010-01-00045 se inició el 01-02-2010 y se resolvió el 07-07-2010. Que por tales motivos solicita la suspensión inmediata de la referida providencia, se le notifique de esta solicitud a la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes y requerir los antecedentes administrativos del expediente N° 055-2010-01-000045.
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada de manera supletoria en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0054; EXPEDIENTE: 055-2010-01-00045, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el ciudadano, OSCAR MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.614.161 por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, quien prestó servicio personal para su representada, desde el 18-05-2009 hasta el día 05-02-2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por retiro injustificado (renuncia voluntaria) y cobró las prestaciones sociales. Que solicita la suspensión de la referida providencia, a tenor de lo establecido en los articulo 19 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por considerar que la violación de disposiciones constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, asi como violación a ley, en virtud impone que la referida providencia que ordena la incorporación en su puesto de trabajo al extrabajador quien renunció voluntariamente y que recibió sus prestaciones sociales oportunamente el pago de salarios caídos de varios meses, y la eventualidad que de proceder al reenganche tenga que pagarle sus prestaciones sociales ya pagadas, y en caso de no pagar su representada irrito mandamiento emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, le podría ser suspendida la solvencia laboral que otorga ese despacho, obstaculizando en forma grave sus actividades de importación de materias primas indispensables para la elaboración de sus productos lo cual podría paralizar los procesos de producción de la planta, afectando a la empresa, sus trabajadores, clientes usuarios y los compradores de los productos que ella manufactura entre los cuales están Petróleos de Venezuela C.A, las industrias básicas de Guayana, la industria privada, la industria automotriz y el transporte por vehículos de mercancías y personas. Por lo que solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa por cuanto su ejecución generaría daños de extrema gravedad los cuales serían de difícil reparación por la sentencia definitiva. Finalmente, fundamenta la presente solicitud en el artículo 163, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente asunto se observa que el recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, por lo que se hace necesario destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” El resaltado del Tribunal.
Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del articulo en comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante EMPRESA VEYANCE TECHOLOGIES DE VENEZUELA C.A solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0054 de fecha 07 de julio de 2010 del expediente: 055-2010-01-00045, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.
Desprendiéndose de los alegatos del apoderado judicial temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia pudieran causar daños irreparables de paralización de producción en virtud que le pueda ser suspendida la solvencia laboral que otorga ese despacho, obstaculizando en forma grave sus actividades de importación de materias primas indispensables para la elaboración de sus productos lo cual podría paralizar los procesos de producción de la planta, afectando a la empresa, sus trabajadores, clientes usuarios y los compradores de los productos que ella manufactura entre los cuales están Petróleos de Venezuela C.A, las industrias básicas de Guayana, la industria privada, la industria automotriz y el transporte por vehículos de mercancías y personas.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar los recaudos presentados con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva.
En este sentido, se observa como medio de prueba, del asunto principal, al folio 19, copias del expediente 055-2010-01-00045, en la que se identifican a la empresa GOOD YEAR VEYANCE C.A, y al ciudadano OSCAR MARTNEZ plenamente identificado. Por lo que esta Juzgadora, observa, que se relaciona con la empresa objeto de la presente reclamación en el presente asunto, quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante VEYANCE TECHOLOGIES DE VENEZUELA C.A en el derecho que se reclama, en el caso de autos, solo afecta a la empresa que ataca el acto administrativo, por cuanto es la única obligada; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle a la empresa. VEYANCE TECHOLOGIES DE VENEZUELA C.A un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto si se genera el reenganche de un trabajador que la empresa posiblemente adicione el pago de salarios del referido trabajador, prácticamente de imposible recuperación con una eventual sentencia definitiva a su favor. Asi como se desprende de los alegatos de los apoderados judiciales temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia pudieran causar daños irreparables de paralización de producción en virtud que le pueda ser suspendida la solvencia laboral que otorga ese despacho, obstaculizando en forma grave sus actividades de importación de materias primas indispensables para la elaboración de sus productos lo cual podría paralizar los procesos de producción de la planta, afectando a la empresa, sus trabajadores, clientes usuarios y los compradores de los productos que ella manufactura entre los cuales están Petróleos de Venezuela C.A, las industrias básicas de Guayana, la industria privada, la industria automotriz y el transporte por vehículos de mercancías y personas
Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Empresa VEYANCE TECHOLOGIES DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSION, de los efectos de la Providencia Administrativa Nº Nº 0054 del expediente: 055-2010-01-00045, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: OSCAR MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.614.161.
Se ordena notificar a las partes y librar los respectivos oficios de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010 y publicada a las nueve y cuatro minutos de la mañana ( 09:04 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DÍAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DÍAZ.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HH02-X-2010-000008
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