REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010)
200 y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RUIZ y GABRIEL JOSÉ RUIZ MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: EDIEZZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGO VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A (LUVINCA).
APODERADO JUDICIAL: NÉSTOR ABRAHAM MAZON MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONALES SOCIALES.
ASUNTO: HP01-L-2009-000255.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vistas y analizadas las actuaciones inserta a los autos en el presente asunto, a los folios 162 al 167 respectivamente, suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ inscrito en el IPSA bajo el No N°.70.023, en representación de los demandantes ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RUIZ y GABRIEL JOSÉ RUIZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.993.864 y 16.993.867 respectivamente Y el apoderado judicial NESTOR ABRAHAM MAZON MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el No N°.70.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, vale señalar SERENOS LUGO VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A (LUVINCA), en el asunto signado bajo el No. HP01-L-2009-000237, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en uso de sus atribuciones como rector y garante del debido proceso acuerda:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que consten por escrito.
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”
EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10 (Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En este sentido de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora evidencia escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) presentado por los apoderados judiciales de cada una de las partes ut supra identificados, a los fines de convenir mediante transacción judicial, y solicitar a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial, la homologación respectiva, pudiéndose observar del acuerdo transaccional:
En su numeral segundo. Que la empresa demandada acordó pagar en ese acto, al actor, ANTONIO JOSÉ RUIZ suficientemente identificado la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.884,00), Y para el actor GABRIEL JOSÉ RUIZ MARTINEZ la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.116,00), que corresponden al: pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras, beneficio de alimentación, horas de descanso, recargo por jornada nocturna intereses sobre prestaciones, referidos en el numeral primero. Dicha cantidad para los actores es de VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) que cancela la parte demandada en ese acto un cheque de fecha 23/11/2.010 en contra del Banco Provincial a favor de su apoderado judicial EDDIEZ SEVILLA, cheque N° 03541356, cuenta corriente N° 01008-0222-99-0100000331 por la cantidad referida. Asimismo se desprende del numeral Tercero: Que los actores por medio de su apoderado ya identificados aceptan la forma de pago en la cláusula y su aceptación y conformidad del cheque antes descrito, el cual fue anexado en copia simple, que riela al folio ciento sesenta y siete (167).
En consecuencia, esta juzgadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes intervinientes, con miras a poner fin al procedimiento, en virtud de que el mencionado acuerdo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden publico. Así queda establecido.
DISPOSITIVA.
Por lo que en razón de todo lo antes expuesto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÒN conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al constatarse que en la misma, se han cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Se acuerda dar por terminado el presente asunto. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Jueza Titular.
Abg. DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA
La Secretaria Accidental.
Abg. LIGIA DÍAZ.

En la misma fecha siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria. Accidental.

Abg. LIGIA DÍAZ.

Exp. HP01-L-2009-0000237
DMLS/LD.-