REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de noviembre del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: MARITZA MORENO HERNÁNDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-0000144
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: MARITZA MORENO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.669.190, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: MARITZA MORENO HERNÁNDEZ, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-07-2007, desempeñándose en calidad de trabajadora permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.569,65)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 42 y su vuelto, 43:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que el demandante inicio la relación laboral el 01-09-2007 hasta el 30-11-2009. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba, el concepto de cesta ticket y utilidades.. Que se le adeude la cantidad de Bs. 30.569,65 por concepto de Prestaciones Sociales.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios: 55, 56 al 60, 61, 62 al 72, 73: Referencia laboral, libros de asistencia y recibos de pagos, listado de asistencia personal de estructura, notificación de la terminación de la relación laboral y liquidación de prestaciones sociales. Quien decide observa que por tratarse de medios probatorios los cuales fueron promovidos con el objeto de demostrar la relación laboral y en virtud que quedó establecido en audiencia de juicio la fecha de inicio y terminación por despido injustificado de la relación laboral, y salario devengado por la actora, en consecuencia no se valoran. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Se deja constancia que riela al folio 100, el respectivo informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se constata que actora no está inscrita como Asegurada, en este sentido y siendo que las partes están de acuerdo en la prestación de servicio personal de la actora por consiguiente se desecha. Asi se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS;

Quien sentencia observa que en virtud de la no exhibición de las documentales por parte de la demandada a la audiencia de juicio no fue evacuada la referida prueba y por cuanto quedó evidenciada la prestación de servicio personal asi como que la el vinculo laboral culmino el 31-12-2008 por despido injustificado quien sentencia no le otorga las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA

DE LAS DOCUMENTALES:
Folio 76: Contrato de servicio y por cuanto quedó establecido la prestación de servicio personal de la actora fecha de inicio de terminación y causal ya referida en consecuencia de desecha. Así se decide.


DE LAS TESTIMONIALES:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por la ciudadana, MARITZA MORENO HERNÁNDEZ, ya identificada, con ocasión a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En este sentido de las alegaciones de la actora se desprende, inició su relación laboral en fecha 01-07-2007, desempeñándose en calidad de trabajadora permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.569,65)

Ahora bien, la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, en la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice que la actora inició la relación laboral el 01-09-2007 hasta el 30-11-2009. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba, el concepto de cesta ticket y utilidades.. Que se le adeude la cantidad de Bs. 30.569,65 por concepto de Prestaciones Sociales.

No obstante, por cuanto quedó establecido en la audiencia de juicio oral y pública por ambos apoderados judiciales, el inicio de la relación de trabajo en fecha 01-03-2008, por lo que esta juzgadora tiene como cierta la fecha indicada, así como respecto a la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta el 31-12-2008, por despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.
En lo atinente al concepto de cesta ticket, igualmente quedó establecido en audiencia de juicio que deberá ser calculado al cero coma veinticinco de la unidad tributaria actual. Asi se decide.
Respecto a los días domingos quien decide no tiene que pronunciar en virtud del desistimiento de la demandante en la audiencia de juicio oral y publica.
Del concepto de prestación de antigüedad, utilidades, no consta de los medios probatorios aportados al proceso, que la demandada se haya liberado del pago de los pasivos laborales del actor, por lo que se declaran procedentes. Así se decide.
De las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y en virtud de la reclamación de la actora por cuanto de sus alegaciones se desprende no haber disfrutado de las vacaciones, en consecuencia se declara procedente. Asi se decide.
Expuesto lo anterior, se considera procedente la reclamación planteada, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional utilidades, calculados a con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

Salario integral:
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 7 días x 26.66= 186,62 / 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,51 + 6,66 = Bs. 33,83 salario integral.

Fecha de ingreso: 01-03-2008 hasta el 31-12-2008.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-03-2008 hasta el 01-06-2008= 0 días
01-03-2008 hasta el 31-12-2008= 45 días x Bs. 33,83= Bs. 1.522,35
TOTAL: Bs. 1.522,35

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 30 días X Bs. 33,83 = Bs. 1.014,90
Preaviso: 30 días X = Bs. 33,83 = Bs. 1.014,90

TOTAL: Bs. 2.029,80

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 01-03-2008 al 31-12-2008 : = 15 días + 7 días = 22

Para un total de 22 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 22 x 26,66 =
TOTAL: Bs. 586,52

Utilidades 90 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Fracción: Año 2008: 90 días/ 12 meses = 7,50 días x 9 meses laborados = 67,50 días
Total días de utilidades 67,50 días x 26,66 = 1.799,55

Cesta Ticket: (Bono de alimentación) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Año 2008:
21 cupones x 9 meses = 189 cupones

TOTAL CUPONES A PAGAR: 189,00 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 3.071,25

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.009,47).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-03-2008 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MARITZA MORENO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° 8.669.190, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (8:51 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (8:51 a.m.).




LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ

DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-0000144