REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de noviembre del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JEDISSE PATRICIA MENA LATUCHE.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-0000118
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: JEDISSE PATRICIA MENA LATUCHE titular de la cedula de identidad N° 17.328.992, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: JEDISSE PATRICIA MENA LATUCHE, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de trabajadora permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78.856,98)



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No presentó contestación de la demanda.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 57, 58 al 68: Notificación de la terminación de la relación de trabajo y libreta de ahorro del Banco del Sur. Quien decide observa que en virtud que quedó establecido en audiencia de juicio la fecha de inicio y terminación por despido injustificado de la relación laboral, y salario devengado por la actora, en consecuencia no se valoran. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Se deja constancia de sus resultas al folio 93, del respectivo informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señala que la actora no está inscrita como Asegurada, en este sentido y siendo que las partes están de acuerdo en la prestación de servicio personal de la actora por consiguiente se desecha. Asi se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE LA
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS;

Quien sentencia observa que en virtud de la no exhibición de las documentales por parte de la demandada a la audiencia de juicio no fue evacuada la referida prueba y por cuanto quedó evidenciada la prestación de servicio personal quien sentencia no le otorga las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se declara.


En cuanto a la exhibición de los libros de jornadas de lunes a domingos esta juzgadora no tiene que pronunciar por cuanto fue desistida por la actora la reclamación de los días domingos y feriados, asi como quedó establecido el pago por concepto del bono de alimentación (cesta ticket) al cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente. Asi se señala.

DE LA PARTE ACCIONADA

DE LAS TESTIMONIALES:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por la ciudadana, JEDISSE PATRICIA MENA LATUCHE titular de la cedula de identidad N° 17.328.992, con ocasión a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En este sentido de las alegaciones de la actora se desprende, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de trabajadora permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78.856,98)

Es de destacar que la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, no contestó la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera la confesión ficta.






Ahora bien, por cuanto quedó establecido en la audiencia de juicio oral y pública el inicio de la relación de trabajo en fecha 01-12-2004, por lo que esta juzgadora tiene como cierta la fecha indicada, así como respecto a la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta del 31-12-2008, por despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.
En lo atinente al concepto de cesta ticket, igualmente quedó establecido en audiencia de juicio que deberá ser calculado al cero coma veinticinco de la unidad tributaria actual. Asi se decide.
Respecto a los días domingos quien decide no tiene que pronunciar en virtud del desistimiento de la demandante en la audiencia de juicio oral y publica.
Del concepto de prestación de antigüedad, utilidades, no consta de los medios probatorios aportados al proceso, que la demandada se haya liberado del pago de los pasivos laborales del actor por lo que se declaran procedentes. Así se decide.
De las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y en virtud de la reclamación de la actora por cuanto de sus alegaciones se desprende no haber disfrutado de las vacaciones en consecuencia se declara a derecho la petición de los referidos conceptos. Asi se decide.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional utilidades, calculados a con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

Salarios integrales según corresponda:
AÑO 2004:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,70 = 74,90 / 360 días = 0,20
Alícuota de utilidades = 90 días x 10,70 = 963,00 /360 = 2,67
10,70 + 0,20 + 2,67 = Bs. 13,57 salario integral

AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,37
13,50 + 0,30 + 3,37 = Bs. 17,17 salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,07 = 1.536,30 / 360 = 4,26
17,07 + 0,42 + 4,26 = Bs. 21,75 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,56 + 5,12 = Bs. 26,17 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26.66= 293,26 / 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,81 + 6,66 = Bs. 34,13 salario integral.

Fecha de ingreso: 01-12-2004 hasta el 31-12-2008.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-12-2004 hasta el 01-03-2004= 0 días
01-03-2004 hasta el 01-12-2005= 45 días x Bs. 17,17= Bs. 772,65
01-12-2005 hasta el 01-12-2006= 62 días x Bs. 21,75 = Bs. 1.348,50
01-12-2006 hasta el 01-12-2007= 64 días x Bs. 26,17 = Bs. 1.674,88
01-12-2007 hasta el 31-12-2008= 66 días x Bs. 34,13 = Bs. 2.252,58
TOTAL: Bs. 6.048,61

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 34,13 = Bs. 4.095,60
Preaviso: 60 días X = Bs. 34,13 = Bs. 2.047,80
TOTAL: Bs. 6.143,40

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 01-12-2004 al 01-12-2005 : = 15 días + 7 días = 22
Desde 01-12-2005 al 01-12-2006 : = 16 días + 8 días = 24
Desde 01-12-2006 al 01-12-2007 : = 17 días + 9 días = 26
Desde 01-12-2007 al 01-12-2008 := 18 días + 10 días = 28
Fracción: Desde 01-12-2007 al 31-12-2008 := 29 días / 12 meses = 2,42 x 1 mes laborado = 2,42.

Para un total de 102,42 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 102,42 x 26,66 =
Total por concepto de vacaciones Bs. 2.730,52

Utilidades 90 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Fracción: Año 2004: 7,50 días x 1 mes laborado = 7,50
Año 2005: 90 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días

Total días de utilidades 367,50 días x 26,66 = 9.797,55

Cesta Ticket: (Bono de alimentación) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2004:
21 cupones x 1 meses = 21 cupones
Año 2005:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2006:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones

TOTAL CUPONES A PAGAR: 1.029 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 16.721,25

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.583,92).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-12-2004 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: JEDISSE PATRICIA MENA LATUCHE titular de la cedula de identidad N° 17.328.992, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.) -


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ


DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-0000118