REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de noviembre del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ELENA ENRIQUETA PEROZA RIVAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-0000116
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: ELENA ENRIQUETA PEROZA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 10.988.607, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: ELENA ENRIQUETA PEROZA RIVAS, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01-12-2004, Que haya laborado de lunes a domingo. Que se le adeude la cantidad de Bs. 41.002,5 por concepto de cesta ticket. Que se le niegue la cantidad de Bs. 13.923,61 por concepto de día domingo. Que se le adeude la cantidad de Bs. 78.856,98 por concepto de Prestaciones Sociales.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
Folios 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71 : Constancias de trabajo, comunicados, recibos de pagos, Por cuanto el objeto de las referidas pruebas es demostrar la prestación de servicio personal de la actora, salario percibido, no siendo controvertido por la demandada es por lo que no se valoran, por relacionarse con hechos admitidos por ambas partes. Así se decide.
Noticación de conflicto laboral. Quien decide no tiene que apreciar por cuanto la referida documental no consta en autos.
Folio 66: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide comprueba el despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Folios 72 y 73: Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales: Quien juzga observa que trata de copia simple referida a calculo por concepto de Prestaciones Sociales del actor, carente de firmas de las partes sello húmedo, que demuestre que fue recibido por el actor, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Se deja constancia que fue DESISTIDA. Así se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL, DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA y DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.
DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:

Folios 53 al 56: Relacionados con control de contratos emitidos, recibos de pagos, constancias de trabajo de fecha 19-10-2007, comunicado de fecha 06-03-2006. Por cuanto en el presente caso se observa que la demandada reconoce en audiencia de juicio, la prestación de servicio personal, quedando establecida que la relación de trabajo se inicio en fecha 28-11-2005 y no en la fecha indicada en el escrito libelar hasta el 31-12-2008, hechos éstos admitidos en audiencia oral por ambas partes, en consecuencia no se valoran. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por la ciudadana ELENA ENRIQUETA PEROZA RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.988.607, con ocasión a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En este sentido de las alegaciones de la actora se desprende, que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose como Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98)
En cuanto a las alegaciones de la demandada, MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, en audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada, admitió la prestación de servicio de la actora, desde el 28-11-2005 hasta el 31-12-2008, y que culminó por despido injustificado.
En virtud de lo descrito, esta Juzgadora, al verificar los extremos como ha quedado planteada la controversia, en virtud que ambas partes, han coincidido con la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, esto es desde el 28-11-2005 hasta 31-11-2008 así como que la actora, fue despedida injustificadamente, lo cual coincide con la documental que riela al folio 66 relativa a carta de notificación que da por terminada la relación laboral, debe declararse procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con relación al reclamo de los domingos laborados, quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, y tomando en consideración que la representante legal de la accionada en Audiencia Oral, manifestó que la jornada de la Alcaldía es de lunes a viernes, es evidente que le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los domingos laborados, pues la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los domingos reclamados. Así se Decide.
En consecuencia, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición de la actora, y analizado lo alegado en audiencia oral por la apoderada Judicial de la demandada, quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio de la actora, desde el 28 de noviembre de 2005, hasta el 31 de noviembre de 2008, el cual culminó por despido injustificado, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos, por lo que se ordena el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, así como los aguinaldos, en virtud que, en los anexos consignados por la accionada en audiencia de juicio, no refleja el disfrute de las vacaciones ni el pago de los mismos. Así se decide.

Fecha de ingreso 28-11-2005 hasta el 31-12-2008

Desde 28-11-2005 hasta el 01-05-2006
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00; diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,50 = 94,50 / 360 días = 0,27
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,38
13,50 + 0,27 + 3,38 = Bs. 17,15 salario integral.

Desde 01-05-2006 hasta el 01-05-2007
Salario mensual devengado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,53
Alícuota bono vacacional = 8 días x 15,53= 124,24 / 360 días = 0,35
Alícuota de utilidades = 90 días x 15,52 = 1.397,70 / 360 = 3,89
15,53 + 0,35 + 3,89 = Bs. 19,77 salario integral.

Desde 01-05-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,67
Alícuota bono vacacional = 9 días x 26.67= 240,03 / 360 días = 0,67
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,67 = 2.400,30 / 360 = 6,67
26,67 + 0,67 + 6,67 = Bs. 34,01 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 28-11-2005 hasta el 15-02-2006: 0 días
Desde el 15-02-2006 hasta el 28-11-2006: 45 días x Bs. 17,15 = Bs. 771,75
Desde el 28-11-2006 hasta el 28-11-2007: 62 días x Bs. 19,77 = Bs. 1.225,74
Desde el 28-11-2007 hasta el 31-12-2008: 69 días x Bs. 34,01 = Bs. 2.346,00

Total: Bs. 4.344,18

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente

Desde 28-11-2005 hasta el 28-11-2006: 15 días + 7 días = 22 días
Desde 28-11-2006 hasta el 28-11-2007: 16 días + 8 días = 24 días
Desde 28-11-2007 hasta el 28-11-2008: 17 días + 9 días = 26 días
Fracción desde 28-11-2008 hasta el 31-12-2008 = 18 días + 10 = 26 días / 12 meses = 2,33 x días 1 mes laborado = 2,33 días

Para un total de 74,33 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 74,33 x 26,67 =
Total: Bs. 1.982,38

Utilidades del 2006 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año:
Fracción: 28-11-2005 hasta 28-12-2005 = 90 días/ 12 meses = 7,50 días x 1 mes trabajado = 7,50.
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días

Total días 187,5 x 26,67 = Bs. 5.000,63

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 90 días X Bs. 34,01 = Bs. 3.060,00
Preaviso: 60 días X = Bs. 34,01 = Bs. 2.040,00

Total: Bs. 5.100,00

Cesta Ticket. Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Fracción Año 2005:
21 cupones x 1 mes = 21
Año 2006: 21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007: 21 cupones x 12 meses = 252
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252

Total cupones: 777 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 12.626,25

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.053,44)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 28-11-2005, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: ELENA ENRIQUETA PEROZA RIVAS venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.988.607, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ


DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000116