REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de noviembre del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SALAY MENDOZA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-000122
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el abogado. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA SALAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.723.905, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: MARÍA ALEJANDRA SALAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.723.905, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 92 y su vuelto:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01-12-2004, Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba salario integral desde los años 2004 al 2008. Que se le deba prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, participación en los beneficios de utilidades, cesta ticket domingos laborados. Que se le deba la cantidad de Bs. 79.737,29

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folio 76, 77, 79 al 89: Recibo de pago, constancia de trabajo, y libreta de ahorro cuenta nómina. Por cuanto las referidas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar la prestación de servicio personal de la demandante no siendo punto controvertido en el asunto, por cuanto en audiencia de juicio las partes convinieron en que la relación laboral se inicio 02-10-2006 hasta el 31-12-2008, en consecuencia no se valoran. Así se decide.
Folio 78: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide observa que en las referidas pruebas reseñan la terminación de la relación laboral por parte de la demanda, por lo que se concluye que el fue despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del Instituto Venezolano del Seguro Social, se recibió informe que riela al folio 129 mediante el cual informa a este Tribunal que la actora no aparece registrada como asegurada y siendo la circunstancia que las partes expresaron en audiencia de juicio estar de acuerdo con la prestación de servicio de la actora, fecha de inicio, de terminación en consecuencia se desecha. Asi se decide. Del informe de las entidades financieras Banco Bicentenario y del Sur Banco Universal esta juzgadora no tiene que pronunciar por cuanto no constan en autos sus resultas. Asi se establece.

DE LA INSPECCION JUDICIAL, Y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La actora solicitó la exhibición de documentales relativas a todos los recibos de pagos durante la relación laboral de su representada desde el 01-12-2004 hasta 30-12-2008 y de la notificación de la terminación laboral. Respecto a esta prueba aun cuando la demandada no los exhibió quedó establecido en audiencia de juicio la prestación de servicio de la actora desde el 02-10-2006 hasta el 31-12-2008 en consecuencia se tiene como cierta el inicio de la relación laboral en la fecha descrita. Asi se decide.
De los libros de jornadas de lunes a domingo, recibos de pagos de las jornadas laboradas. Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto la actora desistió de la reclamación por dichos conceptos. Asi se establece.
De libros de entregas de cesta tickets, las partes en audiencia de juicio acordaron procedente tal pretensión pero al calculo de 0,25% y así se declara.
De los recibos de pagos de bonificación de fin de año en virtud de no haber sido exhibido se tiene como cierta la reclamación planteada.

DE LA PARTE ACCIONADA

TESTIMONIALES:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.697.780, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98)
Por su parte la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, compareció a la audiencia de juicio oral y publica, desprendiéndose de las alegaciones de cada una las partes perfecta concordancia en el reconocimiento del inicio y terminación de la prestación de servicio de la actora desde 02-10-2006, hasta el 31-12-2008, por lo que esta juzgadora tiene como cierta las fechas indicadas. Así se decide.

Descrito lo anterior corresponde a quien decide, verificar los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar los cuales se desglosan a continuación:
De la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, es de acotar que verificadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente no quedó demostrado por parte del empleador demandado el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo motivo por el cual se declaran procedentes conforme a los cálculos arrojados en esta sentencia. Así se decide.
De la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa al folio 78: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos mediante la cual se reseña la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, por lo que se concluye el despido injustificado por consiguiente se declara procedente tal indemnización.
Del concepto del bono de alimentación (cesta ticket). Es necesario señalar que las partes manifestaron en audiencia de juicio oral y pública su acuerdo en calcular al cero coma veinticinco por ciento (0,25 %) los años reclamados por el actor en consecuencia se declara procedente. Así se declara.
De los días domingos laborados. Quien decide no tiene que decidir por cuanto tal reclamación fue desistida. Así se señala.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, desde el 02-10-2006 hasta el 31-12-2008, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, aguinaldos, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos Así se decide.

SALARIO INTEGRAL:

Desde 02-10-2006 hasta el 02-10-2007
Salario mensual devengado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional = 7 días x 15,52= 108,64 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 15,52 = 1396,80 / 360 = 3,88
15,52 + 0,30 + 3,88 = Bs. 19,70 salario integral.

Desde 02-10-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,66= 213,28 / 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,59 + 6,66 = Bs. 33,91 salario integral.

Fecha de ingreso 02-10-2006 hasta el 31-12-2008
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 02-10-2006 hasta el 02-10-2007: 45 días x Bs. 19,70 = Bs. 886,50
Desde el 02-10-2007 hasta el 02-10-2008: 62 días x Bs. 33,91 = Bs. 2.102,42
Desde el 02-10-2008 hasta el 31-12-2008: 10 días x Bs. 339,10 Bs. = Bs. 508,65
Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales Bs. 3.497,57

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.

Desde 02-10-2006 hasta el 02-10-2007: 15 días + 7 días = 22 días
Desde 02-10-2007 hasta el 02-10-2008: 16 días + 8 días = 24 días
Fracción desde 02-10-2008 hasta el 31-12-2008 = 17 días + 9 = 26 días / 12 meses = 2,17 x 2 meses laborados = 4,34 días.
Para un total de 50,34 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 50,34 x 26,66 = Bs. 1.342,06
Total Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Bs. 1.342,06

Utilidades del 2006 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año calculado con el ultimo salario por no haberse pagado en su oportunidad:
Fracción: 02-10-2006 hasta 30-12-2006 = 90 días/ 12 meses = 7,5 días x 2 meses trabajados = 15 días.
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días

Total días de utilidades 195 x 26,66 = Bs. 5.198,70,

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 60 días X Bs. 33,91 = Bs. 2.034,60
Preaviso: 45 días X = Bs. 33,91 = Bs. 1.525,95

Total: Indemnización por despido injustificado Bs. 3.560,55

Bono de alimentación (Cesta Ticket). Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Fracción Año 2006:
21 cupones x meses = 42
Año 2007: 21 cupones x 12 meses = 252
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252

Total cupones de cesta ticket: 546 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 8.872,50

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 22.471,38)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 02-10-2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA SALAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.723.905, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIGIA DÍAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIGIA DÍAZ

DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000122