REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de noviembre del año 2010
200 y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YOLANDA GATICA VASQUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-000200
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de octubre del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el abogado. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: YOLANDA GATICA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.067.620, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: YOLANDA GATICA VASQUEZ, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedida el 30-12-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 79.737,29)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 68 y su vuelto 69:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01-12-2004, Que egreso en fecha 31-12-2008. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba el salario integral de los años 2004 al 2.008. Que se le deba los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, domingos laborados. Que se le deba la cantidad Bs. 79.737,29
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios: 55, 57 y 58: Diplomas, certificación. En virtud que las partes en audiencia de juicio coincidieron en que los referidos certificados no constituyen prueba de la relación laboral en consecuencia se desecha. Así se establece.
Folios 59 y 60: Referencia vecinal. Quien decide no lo valora por no formar parte del controvertido, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Folio 61: Notificación de la terminación laboral y folios 62 al 66, listado de asistencia personal de estructura Esta juzgadora observa que se tratan de copia simples la primera de ellas impugnada por la apoderada judicial de la demandada en audiencia de juicio, sin embargo la demandante promovió este documentos como medio probatorio de exhibición, los cuales no fueron presentados o exhibidos por la demandada en el debate oral, en consecuencia de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en su copia simple, del cual se desprende respecto a la notificación de la terminación de la relación laboral expiró en fecha 31-12-2008. Así se decide.
Folio 55: Tarjeta de control del programa social: Es de destacar que el apoderado judicial de la actora en audiencia de juicio oral expreso que se trata de una especie de pago que la demandada diò a la trabajadora, en virtud que no se le pagaba el beneficio de alimentación, a su vez la representación judicial de la demandada no reconoció esta documental como elemento probatorio de la relación laboral al indicar que se trata de un beneficio de comida por ser la actora de familia necesitada y a su vez indicó que se trata de actividad política realizada por parte de la actora. En este sentido considerando cada una de las alegaciones de las partes, observa quien decide, en virtud de lo expresado por la apoderada judicial de la demandada, a quien le corresponde la carga de la prueba por argumentar que la referida documental se trata de actividades políticas de la actora, no encontrando quien juzga, pruebas que demuestren dichos alegatos, por el contrario, de la misma se desprende, intervención por parte del Municipio, así como fechas que coincide con el ultimó trimestre que la demandante alegó en el libelo de la demanda como fecha de culminación de la relación de trabajo, en consecuencia, existe una presunción de continuidad de la prestación de servicio personal de la actora, en virtud de contrato de trabajo que riela al folio 48 y que se relaciona con la tarjeta de control, que riela al folio 55 y su vuelto, los cuales no fueron desvirtuado por la accionada. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida con relación a los ciudadanos: JUAN VICENTE SACHEZ CABEZA y JESUS DANIEL JIMENEZ HERRERA, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar.
Y con respecto a los ciudadanos: LUIS JACOBO RODRIGUEZ y YOLANDA JIMENEZ, analizados sus dichos, ambos testigos coincidieron en que la demandante trabajó a las ordenes de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, y que inclusive con motivo al servicio prestado visitaba los barrios y muy especial visitó sus domicilios en su carácter de promotora social. En consecuencia, analizados sus dichos los cuales coinciden con las documentales insertas al expediente, no cabe duda de la prestación de servicio de la actora, surgiendo por consiguiente una presunción de continuidad de la relación de trabajo, contados a partir del contrato de trabajo desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008; correspondiéndole la carga probatoria a la demandada lograr desvirtuar dicha presunción, por afirmar y traer al proceso elementos nuevos. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del Instituto Venezolano del Seguro Social, se recibió informe que riela a los folios 90 al 92, mediante el cual informa a este Tribunal que la actora aparece registrada como asegurada para una empresa distinta a ente demandado, por consiguiente se desecha por no aportar solución a la controversia planteada Así se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA DE EXPERTICIA
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La actora solicitó la exhibición de documentales relativas a todos los recibos de pagos durante la relación laboral de su representada desde el 01-12-2004 hasta 30-12-2008. Respecto a esta prueba aun cuando la demandada no los exhibió quedó establecido en audiencia de juicio de las pruebas evacuadas al folio 48 contrato de servicios con fecha de inicio desde el 01-09-2007 en consecuencia se tiene como cierta el inicio de la relación laboral en la fecha descrita. Así se decide.
De los libros de jornadas de lunes a domingo, recibos de pagos de las jornadas laboradas. Quien decide no tiene que pronunciar por cuanto la actora desistió de la reclamación por dichos conceptos. Así se establece.
De libros de entregas de cesta ticket, se declara procedente y su cálculo se realizará conforme al 0,25% de la unidad tributaria vigente. Así se declara.
De los recibos de pagos de bonificación de fin de año en virtud de no haber sido exhibido se tiene como admitida la reclamación planteada: Así se declara.
Notificación de la terminación laboral y folios 62 al 66, listado de asistencia personal de estructura Esta juzgadora observa que se tratan de copia simples la primera de ellas impugnada por la apoderada judicial de la demandada en audiencia de juicio, sin embargo la demandante promovió estos documentos en copias simples y como medio probatorio de exhibición, los cuales no fueron presentado por la demandada en el debate oral, en consecuencia de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento no fue exhibido, es por lo que se tiene como exacto el texto del documento de notificación de la terminación de la relación laboral que la relación laboral expiró en fecha 31-12-2008, siendo procedente las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al listado presentado, además de no relacionarse la descripción de la asistencia con la demandada, en consecuencia se desechan por no formar parte del controvertido. Así se decide.
.
DE LOS TESTIGOS:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Folios 48: Relacionados con contrato de servicio, demostrativo de la fecha de inicio de la prestación de servicio de la actora el día 01-09-2007. Así se decide.
DE LOS TESTIGOS:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción es ejercida por la ciudadana YOLANDA GATICA VASQUEZ, ya identificada, desprendiéndose de sus alegaciones que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedida el 30-12-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 79.737,29)
En cuanto al ente demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, niega rechaza y contradice: Que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01-12-2004, Que egreso en fecha 31-12-2008. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba el salario integral de los años 2004 al 2.008. Que se le deba los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, domingos laborados. Que se le deba la cantidad Bs. 79.737,29.
En el presente asunto se observa de lo alegado por la apoderada judicial de la demandada en audiencia de juicio como punto previo la prescripción de la acción, en este sentido analizadas las actas procesales y tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó el 01-09-2007, y visto que al vuelto del folio 55, se observa identificación de la actora, de documental con intervención del Municipio Rómulo Gallegos, correspondiente al ultimo trimestre del año 2008 del cual se deduce que existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo, tan es así, que con la declaración de los testigos se corroboró la prestación de servicio de la actora en el último trimestre del año 2008, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, y tomando en consideración que en el acto de evacuación la parte demandada no exhibió documental de Notificación de la terminación laboral, folio 61; se tiene por admitida que la terminación de la relación laboral expiró en fecha 31-12-2008, en consecuencia siendo que la presente demanda fue interpuesta el 28-10-2009, admitida el 30-10-2009 evidenciándose que su admisión ocurrió antes del año, y validamente notificada la demandada en fecha 03-11-2009; por lo que no opera la prescripción de la acción por cuanto fue notificada dentro de los dos meses siguientes conforme lo establecido en el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Es de destacar que con respecto a la tarjeta de control denominada programa social, la misma se relaciona con las actividades alegadas por la demandante en su carácter de promotora social con la demandada, lo cual fue clarificado con la intervención de los testigos, y siendo que la apoderada judicial de la actora en audiencia de juicio oral expresó que se trata de una especie de pago que la demandada diò a la trabajadora, en virtud que no se le pagaba el beneficio de alimentación, y a su vez indicó que se trata de un beneficio de comida por ser la actora de familia necesitada y que se trata de actividad política realizada por parte de la actora.
En este sentido, analizadas cada una de las alegaciones de las partes, observa quien decide, en virtud de lo expresado por la apoderada judicial de la demandada en audiencia de juicio, siendo que a ésta última le corresponde la carga de la prueba por argumentar que la referida documental se trata de actividades políticas de la actora, no encontrando quien juzga, pruebas que demuestren dichos alegatos, por el contrario, de la misma se desprende, intervención por parte del Municipio, así como fechas que coincide con el ultimo trimestre que la demandante alegó en el libelo de la demanda como fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el 31-12-2008 al igual que se relaciona con las actividades de la demandante como promotora social, en consecuencia, se infiere que existe una presunción de continuidad de la prestación de servicio personal de la actora, partiendo de contrato de trabajo que riela al folio 48 y que se relaciona con la tarjeta de control, que riela al folio 55 y su vuelto, los cuales fueron corroborados con los testigos quienes fueron contestes en afirmar la prestación de servicio de la actora, y que no fueron desvirtuados por la demandada. Así se decide.
Descrito lo anterior se tiene por admitida la relación de trabajo desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008, siendo procedente para el cálculo de los conceptos laborales el salario mínimo decretado, los cuales se desglosan a continuación:
De la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, es de acotar que verificadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente no quedó demostrado por parte del empleador demandado el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo motivo por el cual se declaran procedentes conforme a los cálculos arrojados en esta sentencia. Así se decide.
De la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa al folio 61: Copia simple de notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos al cual se le otorgó valor probatorio en virtud de no haber sido exhibido su original, mediante el cual se reseña la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, por lo que se concluye el despido injustificado por consiguiente se declara procedente tal indemnización.
Del concepto del bono de alimentación (cesta ticket). Es necesario señalar que la parte actora manifestó en audiencia de juicio oral y pública en calcular al cero coma veinticinco por ciento (0,25 %), dicho porcentaje no fue rechazada por la representante judicial de la demandada, en consecuencia se declara procedente. Así se declara.
De los días domingos laborados en virtud de haber sido desistido por la actora es improcedente.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, aguinaldos, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos Así se decide.
SALARIO INTEGRAL:
Desde 01-09-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 7 días x 26,66= 186,62 / 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,51 + 6,66 = Bs. 33,83 salario integral.
Fecha de ingreso 01-09-2007 hasta el 31-12-2008
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 01-09-2007 hasta el 01-01-2008: 0 días
Desde el 01-02-2008 hasta el 01-09-2008: 45 días x Bs. 33,83 = Bs. 1.522,35
Desde el 01-09-2008 hasta el 31-12-2008: 15 días x Bs. 33,83 = Bs. 507,45
Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales Bs. 2.029,80
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 30 días X Bs. 33,83 = Bs. 1.014,90
Preaviso: 45 días X = Bs. 33,83 = Bs. 1.522,35
Total: Indemnización por despido injustificado Bs. 2.537,25
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.
Desde 01-09-2007 hasta el 01-09-2008: 15 días + 7 días = 22 días
Fracción desde 01-09-2008 hasta el 31-12-2008 = 16 días + 8 = 24 días / 12 meses = 2,00 x 3 meses laborados = 6 días.
Para un total de 28 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 28 x 26,66 = Bs. 746,48
Total Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Bs. 746,48
Utilidades del 2007 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año con el ultimo salario por no haberse pagado en su oportunidad:
Fracción: 01-09-2007 hasta 31-12-2007 = 90 días/ 12 meses = 7,5 días x 3 meses trabajados = 22.50 días.
Año 2008: 90 días
Total días de utilidades 112,50 x 26,66 = Bs. 2.999,25.
Bono de alimentación (Cesta Ticket). Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Fracción Año 2007:
21 cupones x 3 meses = 63
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252
Total cupones de cesta ticket: 315 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 5.118,75
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 13.431,53)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-09-2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YOLANDA GATICA VÁSQUEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.319.574, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000200
|