REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de noviembre del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: CREBEL ENRIQUE RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-000148
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de julio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación del ciudadano: CREBEL ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.594.575, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadano: CREBEL ENRIQUE RODRIGUEZ, ya identificado, inició su relación laboral en fecha 01-09-2007, desempeñándose como Obrero de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedido el 31-12-2008 de manera Injustificada. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta ticket, domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.569,65).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 95 y su vuelto:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que el actor haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba por concepto de cesta ticket por los años 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 13.365,00. Que se le deba por concepto de domingos laborados por los años 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 4.664,12. Que se le deba por concepto de total a reclamar la cantidad de Bs. 30.569,65.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 51 al 83, 85 y 86: Recibos de pagos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; Liquidación de Prestaciones sociales. Por cuanto las referidas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar la prestación de servicio personal del demandante no siendo punto controvertido en el asunto, por cuanto en audiencia de juicio las partes coincidieron en que la relación laboral se inicio 01-09-2007 hasta el 31-12-2008, por despido injustificado, en consecuencia se desestiman. Así se decide.
Folio 84: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide observa que en las referidas pruebas reseñan la terminación de la relación laboral por parte de la demanda, por lo que se verifica que el despido fue injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del Instituto Venezolano del Seguro Social, se recibió informe que riela a los folios 119, 120 y 121, mediante el cual informa a este Tribunal que el actor si aparece registrado como asegurado, y siendo la circunstancia que las partes expresaron en audiencia de juicio estar de acuerdo con la prestación personal de servicio su fecha de inicio, y de su terminación de la relación laboral, que une al actor con la demandada, en consecuencia se desecha. Así se establece.

DE LA INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA DE EXPERTICIA.
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En virtud que las documentales relacionadas con recibos de pagos, libros de jornada de lunes a domingo, recibos de pagos de días feriados laborados y domingos, libros de vacaciones anuales, de los recibos de pagos de las jornadas laboradas, libros de entregas de cesta ticket, recibos de pagos de bonificación de fin de año y notificación de la terminación de la relación laboral los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, en razón que las partes estuvieron de acuerdo en la prestación de servicio del actor, la fecha de inicio de expiración de la relación laboral, del pago de cesta ticket al valor de 0,25% de la unidad tributaria actual, asi como del desistimiento del actor de la reclamación de días sábados, domingos y días feriados. Por consiguiente quien juzga mal podría aplicar la consecuencia jurídica establecida en artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.


DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:

Folios 89, 90, 91, 92 y 93: Relacionados con contratos de servicios, notificación de vencimiento de contrato. Por cuanto en el presente caso se observa, el reconocimiento de la actora en el debate oral en cuanto a la fecha del vínculo laboral, las partes convinieron en que la relación laboral se inicio 01-09-2007 hasta el 31-12-2008, en consecuencia se desestiman. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por el ciudadano CREBEL ENRIQUE RODRIGUEZ, ya identificado, inició su relación laboral en fecha 01-09-2007, desempeñándose como Obrero de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo. Que tenía un salario de Bs. 799,99 mensual. Que fue despedido el 31-12-2008 de manera Injustificada. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta ticket, domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.569,65).

Por su parte la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, compareció a la audiencia de juicio oral y publica, desprendiéndose de las alegaciones de cada una las partes perfecta concordancia en el reconocimiento del inicio y terminación de la prestación de servicio de la actora desde 01-09-2007, hasta el 31-12-2008, por lo que esta juzgadora tiene como cierta la fecha indicada. Así se decide.

Descrito lo anterior corresponde a quien decide, verificar los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar los cuales se desglosan a continuación:
De la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, es de acotar que verificadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente no quedó demostrado por parte del empleador demandado el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo, motivo por el cual se declaran procedentes conforme a los cálculos arrojados en esta sentencia. Así se decide.
De la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa al folio 84: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos mediante la cual se reseña la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, por lo que se verifica que el despido fue injustificado por consiguiente se declara procedente tal indemnización.
Del concepto del bono de alimentación (cesta ticket). Es necesario señalar que las partes manifestaron en audiencia de juicio oral y pública su acuerdo en calcular al cero coma veinticinco por ciento (0,25 %) los años reclamados por el actor en consecuencia se declara procedente. Así se declara.
De los días sábados domingos y días feriados. Quien sentencia observa que en audiencia de juicio oral y publica la parte actora, desistió de talles conceptos por lo que no tiene que pronunciar. Así se Decide.

Por lo anteriormente expuesto se considera procedente la reclamación planteada, desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008, y se ordena a la demandada el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, aguinaldos, con los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional a los fines de los cálculos respectivos Así se decide.

SALARIO INTEGRAL:
Desde 01-09-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 7 días x 26,66= 186,62 / 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,51 + 6,66 = Bs. 33,83 salario integral.

Fecha de ingreso 01-09-2007 hasta el 31-12-2008
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 01-09-2007 hasta el 01-12-2008: 0 días
Desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008: 45 días x Bs. 33,83 = Bs. 1.522,35

Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales Bs. 1.522,35

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 30 días X Bs. 33,83 = Bs. 1.014,90
Preaviso: 45 días X = Bs. 33,83 = Bs. 1.522,35
Total: Indemnización por despido injustificado Bs. 2.537,25

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.

Desde 01-09-2007 hasta el 01-09-2008: 15 días + 7 días = 22 días
Fracción desde 01-09-2008 hasta el 31-12-2008 = 16 días + 8 = 24 días / 12 meses = 2,00 x 3 meses laborados = 6 días.
Para un total de 28 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 28 x 26,66 = Bs. 746,48
Total Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Bs. 799,80

Utilidades del 2007 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año con el ultimo salario por no haberse pagado en su oportunidad:
Fracción: 01-09-2007 hasta 31-12-2007 = 90 días/ 12 meses = 7,5 días x 3 meses trabajados = 22.50 días.
Año 2008: 90 días
Total días de utilidades 112,50 x 26,66 = Bs. 2.999,25.

Bono de alimentación (Cesta Ticket). Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Fracción Año 2007:
21 cupones x 3 meses = 63
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252

Total cupones de cesta ticket: 315 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 5.118,75

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. 12.977,04)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-09-2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: CREBEL ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.594.575, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR



ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA





LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CRUZ MUJICA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CRUZ MUJICA



DMLS/MCM.-
EXP. HP01-L-2009-000148