REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de noviembre del año 2010
200 y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: BERTA COROMOTO ARTEAGA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-000092
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de mayo del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: BERTA COROMOTO ARTEAGA titular de la cedula de identidad N° 7.530.578, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: BERTA COROMOTO ARTEAGA, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 03-01-2004, desempeñándose en calidad de trabajador permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 31-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINAT Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 99.734,05)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 169 y su vuelto:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la demandante inicio la relación laboral el 03-01-2004. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm. a 5:00 p.m. Que se le deba el salario integral desde el año 2004 al 2008. Que se le deba prestación de antigüedad desde el año 2004 al 2008. Que se le adeuden los salarios caídos, vacaciones vencidas, no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, cesta ticket, días domingos. Que se le adeude la cantidad de Bs. 99.734,05 por concepto de Prestaciones Sociales.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 53 al 150, 151, 152 al 156: Recibos de Pago, Notificación de contratación y constancia de trabajo de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide observa que en virtud que quedó establecido en audiencia de juicio la fecha de inicio y terminación por despido injustificado de la relación laboral, y salario devengado por la actora, en consecuencia se desestiman. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Se deja constancia que consta al folio 189, el respectivo informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señala que la actora no está inscrita como Asegurada, en este sentido y siendo que las partes están de acuerdo en la prestación de servicio personal de la actora por consiguiente se desecha. Asi se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.
DE LAS TESTIMONIALES:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Folios: 160, 161 al 163, 164,165: Relacionados con contratos de servicios, constancia de Trabajo, notificación de la Terminación de la Relación Laboral, Recibos de pago s/n. Por cuanto en el presente caso se observa, el reconocimiento de la actora en el debate oral en cuanto a la fecha del vinculo laboral que le unió con el patrono, salario devengado, quedando establecida que la relación de trabajo se inicio en fecha 03-01-2004 y no en la fecha indicada en el escrito libelar por una parte y que término el 31-12-2008, por despido injustificado por el actor, en consecuencia no se aprecian. Así se decide.
Folio 166: Recibo de pago por bono vacacional. Se observa recibo emitido por la demandada por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo del mes de septiembre del año 2008, y en virtud de la reclamación de la actora por cuanto alegó no haber disfrutado de las vacaciones en consecuencia deberán ser pagados según el resultado que arroje el calculo que se indique en esta sentencia. Asi se decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es ejercida por la ciudadana BERTA COROMOTO ARTEAGA titular de la cedula de identidad N° 7.530.578, con ocasión a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. En este sentido de las alegaciones de la actora se desprende, Que su mandante ciudadana: BERTA COROMOTO ARTEAGA, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 31-12-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98).
En lo relacionado a las alegaciones de la demandada se observa al folio 169, en su escrito de contestación de la demanda niega rechaza y contradice. Que la demandante inicio la relación laboral el 03-01-2004. Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m. Que se le deba el salario integral desde el año 2004 al 2008. Que se le deba prestación de antigüedad desde el año 2004 al 2008. Que se le adeuden salarios caídos, vacaciones vencidas, no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, cesta ticket, días domingos. Que se le adeude la cantidad de Bs. 99.734,05 por concepto de Prestaciones Sociales.
No obstante, es de recalcar que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio oral y pública el inicio de la relación de trabajo en fecha 03-01-2004, y no en la fecha indicada en el escrito libelar por lo que esta juzgadora tiene como cierta la fecha indicada, así como respecto a la fecha de la terminación del vinculo laboral a partir del 31-12-2008, por despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.
En lo atinente al concepto de cesta ticket, igualmente quedó establecido en audiencia de juicio que deberá ser calculado al cero coma veinticinco de la unidad tributaria actual. Asi se decide.
Respecto a los días domingos quien decide no tiene que pronunciar en virtud del desistimiento de la demandante en la audiencia de juicio oral y publica.
De los salarios caídos no consta en actas procesales procedimiento de la sede administrativa a favor del actor que ordene el pago del concepto reclamado en consecuencia se declara improcedente. Asi se decide.
Del concepto de prestación de antigüedad y utilidades, no consta de los medios probatorios aportados al proceso, que la demandada se haya liberado del pago de los pasivos laborales del actor por lo que se declaran procedentes. Así se decide.
De las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional: Se observa al folio 166, prueba documental consistente en recibo de pago emitido por la demandada, por concepto de bono vacacional sólo en lo que respecta al periodo del mes de septiembre del año 2008, y en virtud de la reclamación de la actora por cuanto de sus alegaciones se desprende no haber disfrutado de las vacaciones en consecuencia se declara a derecho la petición de los referidos conceptos. Asi se decide.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional utilidades, calculados a l con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:
Salarios integrales según corresponda:
AÑO 2004:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,70 = 74,90 / 360 días = 0,20
Alícuota de utilidades = 90 días x 10,70 = 963,00 /360 = 2,67
10,70 + 0,20 + 2,67 = Bs. 13,57 salario integral
AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,37
13,50 + 0,30 + 3,37 = Bs. 17,17 salario integral.
Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,07 = 1.536,30 / 360 = 4,26
17,07 + 0,42 + 4,26 = Bs. 21,75 salario integral.
AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,56 + 5,12 = Bs. 26,17 salario integral.
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26.66= 293,26 / 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,81 + 6,66 = Bs. 34,13 salario integral.
Fecha de ingreso: 03-01-2004 hasta el 31-12-2008.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
03-01-2004 hasta el 01-04-2004= 0 días
01-04-2004 hasta el 03-01-2005= 45 días x Bs. 17,17= Bs. 772,65
03-01-2005 hasta el 03-01-2006= 62 días x Bs. 21,75 = Bs. 1.348,50
03-01-2006 hasta el 03-01-2007= 64 días x Bs. 26,17 = Bs. 1.674,88
03-01-2007 hasta el 31-12-2008= 66 días x Bs. 34,13 = Bs. 2.252,58
03-01-2007 hasta el 31-12-2008= 68 días x Bs. 34,13 = Bs. 2.320,84
TOTAL: Bs. 8.369,68
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 34,13 = Bs. 5.119,50
Preaviso: 60 días X = Bs. 34,13 = Bs. 2.047,80
TOTAL: Bs. 7.167,30
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 03-01-2004 al 03-01-2005 : = 15 días + 7 días = 22
Desde 03-01-2005 al 03-01-2006 : = 16 días + 8 días = 24
Desde 03-01-2006 al 03-01-2007 : = 17 días + 9 días = 26
Desde 03-01-2007 al 31-12-2008 := 18 días + 10 días = 28
Para un total de 100 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 100 x 26,66 =
TOTAL: Bs. 2.666,00
Utilidades 90 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2004: 90 días
Año 2005: 90 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días
Total días de utilidades 450 días x 26,66 = 11.997,00
Cesta Ticket: (Bono de alimentación) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Año 2004:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2005:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2006:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
TOTAL CUPONES A PAGAR: 1.260 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 20.475,00
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.674,98).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 03-01-2004 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: BERTA COROMOTO ARTEAGA titular de la cedula de identidad N° 7.530.578, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las nueve y treinta ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000092
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