REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de noviembre del año 2010
200 y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: DAMELIA JOSEFINA SALAZAR DE SANCHEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-000101
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de mayo del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el abogado. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: DAMELIA JOSEFINA SALAZAR DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.697.780, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: DAMELIA JOSEFINA SALAZAR DE SANCHEZ, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folio 86 y su vuelto:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 15-03-2006, Que haya laborado de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 p.m.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folio 79, 80, 82, 83, 84 ,85 y 61 al 76, 77: Constancia de trabajo, carnet de trabajo, liquidación de Prestaciones sociales, diplomas, y libreta de ahorro cuenta nómina. Por cuanto las referidas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar la prestación de servicio personal de la demandante no siendo punto controvertido en el asunto, por cuanto en audiencia de juicio las partes coincidieron en que la relación laboral se inicio 01-03-2005 hasta el 31-12-2008, en consecuencia se desestiman. Así se decide.
Folio 81: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide observa que en las referidas pruebas reseñan la terminación de la relación laboral por parte de la demanda, por lo que se concluye que el fue despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del Instituto Venezolano del Seguro Social, se recibió informe que riela al folio 114 mediante el cual informa a este Tribunal que la actora no aparece registrada como asegurada y siendo la circunstancia que las partes expresaron en audiencia de juicio estar de acuerdo con la prestación de servicio de la actora, fecha de inicio, de terminación en consecuencia se desecha. Asi se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA DE EXPERTICIA Y DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.
DE LOS TESTIGOS:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Folios 87,88, 89: Relacionados con contrato de servicio, constancia de trabajo, notificación de vencimiento de contrato. Por cuanto en el presente caso se observa, el reconocimiento de la actora en el debate oral en cuanto a la fecha del vinculo laboral que le unió con el patrono, quedando establecida que la relación de trabajo se inicio en fecha 01-03-2005 y no en la fecha indicada en el escrito libelar por una parte y que término el 30-12-2008, por despido injustificado por el actor, en consecuencia no se aprecian. Así se decide.
DE LOS TESTIGOS:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es ejercida por la ciudadana DAMELIA JOSEFINA SALAZAR DE SANCHEZ, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de Promotora Social de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 30-11-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.856,98)
Por su parte la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, compareció a la audiencia de juicio oral y publica, desprendiéndose de las alegaciones de cada una las partes perfecta concordancia en el reconocimiento del inicio y terminación de la prestación de servicio de la actora desde 01-03-2005, hasta el 31-12-2008, por lo que esta juzgadora tiene como cierta la fecha indicada. Asi se decide.
Descrito lo anterior corresponde a quien decide, verificar los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar los cuales se desglosan a continuación:
De la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, es de acotar que verificadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente no quedó demostrado por parte del empleador demandado el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo motivo por el cual se declaran procedentes conforme a los cálculos arrojados en esta sentencia. Asi se decide.
De la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa al folio 81: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos mediante la cual se reseña la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, por lo que se concluye el despido injustificado por consiguiente se declara procedente tal indemnización. Así se decide.
Del concepto del bono de alimentación (cesta ticket). Es necesario señalar que las partes manifestaron en audiencia de juicio oral y pública su acuerdo en calcular al cero coma veinticinco por ciento (0,25 %) los años reclamados por el actor en consecuencia se declara procedente. Así se declara.
De los días domingos laborados quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, y tomando en consideración que le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los domingos laborados, pues la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los domingos reclamados. Así se Decide.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, desde el 01-03-2005 hasta el 31-12-2008, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, aguinaldos, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos Así se decide.
SALARIO INTEGRAL:
Desde 01-02-2005 hasta el 01-05-2006
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,50 = 94,50 / 360 días = 0,26
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1215,00 /360 = 3,37
13,50 + 0,26 + 3,37 = Bs. 17,13 salario integral.
Desde 01-05-2006 hasta el 01-05-2007
Salario mensual devengado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional = 8 días x 15,52= 124,16 / 360 días = 0,34
Alícuota de utilidades = 90 días x 15,52 = 1396,80 / 360 = 3,88
15,52 + 0,34 + 3,88 = Bs. 19,74 salario integral.
Desde 01-05-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 9 días x 26,66= 239,94 / 360 días = 0,66
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,66 + 6,66 = Bs. 33,98 salario integral.
Fecha de ingreso 01-03-2005 hasta el 31-12-2008
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 01-03-2005 hasta el 15-06-2005: 0 días
Desde el 01-07-2005 hasta el 01-03-2006: 45 días x Bs. 17,13 = Bs. 770,85
Desde el 01-03-2006 hasta el 01-03-2007: 62 días x Bs. 19,74 = Bs. 1.223,88
Desde el 01-03-2007 hasta el 01-03-2008: 64 días x Bs. 33,98 = Bs. 2.174,72
Desde el 01-03-2008 hasta el 31-12-2008: 50 días x Bs. 33,98 = Bs. 1.699,00
Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales Bs. 5.868,45
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.
Desde 01-03-2005 hasta el 01-03-2006: 15 días + 7 días = 22 días
Desde 01-03-2006 hasta el 01-03-2007: 16 días + 8 días = 24 días
Desde 01-03-2007 hasta el 01-03-2008: 18 días + 10 días = 26 días
Fracción desde 01-03-2008 hasta el 31-12-2008 = 17 días + 9 = 28 días / 12 meses = 2,33 x 10 meses laborados = 23,30 días.
Para un total de 95,30 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 95,30 x 26,66 = Bs. 2.540,70
Total Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Bs. 2.540,70
Utilidades del 2005 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año calculado con el ultimo salario por no haberse pagado en su oprtunidad:
Fracción: 01-03-2005 hasta 15-12-2005 = 90 días/ 12 meses = 7,5 días x 10 meses trabajados = 75 días.
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días
Total días de utilidades 345 x 26,66 = Bs. 9.197,70,
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 33,98 = Bs. 4.077,60
Preaviso: 60 días X = Bs. 33,98 = Bs. 2.038,80
Total: Indemnización por despido injustificado Bs. 6.116,40
Bono de alimentación (Cesta Ticket). Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Fracción Año 2005:
21 cupones x 10 meses = 210
Año 2006: 21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007: 21 cupones x 12 meses = 252
Año 2008: 21 cupones x 11 meses = 231
Total cupones de cesta ticket: 945 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 15.356,25
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 40.024,25)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-03-2005, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: DAMELIA JOSEFINA SALAZAR DE SÁNCHEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.697.780, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2010, y publicada a las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2009-000101
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