REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2010-000134
DEMANDANTE: ALFREDO RAMON BILLARRETA, titular de la cedula de identidad Nº 5.938.037
ABOGADA DEL DEMANDANTE: Abg. YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.374.
DEMANDADO: empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICO C.A (VEDEMECA) (NO COMPARECIO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS Y JUAN CARLOS VILLANUEVA inscritos en el inpreabogado bajo
los Nº 134.422 y 129.198 respectivamente (NO COMPARECIERON)
TERCERO FORZOSO LLAMADO AJUICIO: COOPERATIVA MONTAJES Y
SERVICIOS FRIGANA R.L (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 28 de Junio de 2010 se dio por recibida la presente causa, y una vez revisadas y constatando que reunía todos los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la demanda el 29 de junio de 2010, y en consecuencia se procedió a librar carteles a los fines de realizar la notificación del demandado.

En fecha 14 de julio de 2010, compareció el alguacil, ENRIQUE JAVIER FRIAS, y consignó boleta de notificación, exponiendo haber sido positiva la practica de la misma..
En fecha 19 de julio de 2010, la abogada, MARY CRUZ MUJICA, Secretaria Accidental de este Circuito Judicial Laboral, procedió a certificar la respectiva notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal emitió un auto en el cual se indico: “ En virtud que se ha verificado que para el día 02/08/2010, a las 10:00 a.m., corresponde la celebración de la Audiencia Preliminar y visto que para la referida fecha la ciudadana Juez de este Tribunal, cumplirá con actividades académicas en la Universidad José Antonio Páez de la ciudad de San Diego en el estado Carabobo; en consecuencia este Tribunal difiere la celebración de la referida audiencia para el día jueves doce (12) de agosto de dos mil diez a las diez de la mañana (10:00 a.m.)” …..omissis( negrillas y comillas del Tribunal)…

El día 29/07/2010, los profesionales del derecho abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS Y JUAN CARLOS VILLANUEVA inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 134.422 y 129.198 respectivamente interpusieron escrito contentivo de tercería en el cual pidieron de conformidad a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se trajera como Tercero forzoso a juicio al representante legal de la COOPERATIVA MONTAJES Y
SERVICIOS FRIGANA R.L, en la persona del ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 12.533.901

En fecha 03 de Agosto de 2010 , se admitió la referida demanda de Tercería librándose exhorto a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, otorgándose el termino de la distancia respectivo,

En fecha 27 de de Octubre se recibieron las resultas del referido exhorto, cuyas resultas fueron positivas en tal sentido, la ciudadana Secretaria, abogada, BRIGIDA PEREZ, procedió a certificar la notificación del tercero en la misma fecha.



Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (12) de Noviembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona del ciudadano ALFREDO RAMON BILLARRETA, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.374, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 17 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICO C.A (VEDEMECA) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni del tercero forzoso llamado a juicio COOPERATIVA MONTAJES Y SERVICIOS FRIGANA R.L procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS
El ciudadano ALFREDO RAMON BILLARRETA, titular de la cedula de identidad Nº 5.938.037, quien actúa en la presente causa como parte actora, en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICO C.A (VEDEMECA) por concepto de cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inicio el 28-01-2009 hasta el 13-12-2009 para un tiempo efectivo laborado de diez (10) meses y diez (10) diez días, devengando un ultimo salario mensual de (Bs. 7.500,00) desempeñándose como Liniero Montador, en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. alegando un retiro justificado, lo cual tiene de conformidad a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene los mismos efectos patrimoniales que un despido injustificado tal como lo reclama el demandante al pedir el pago de los días establecidos en el articulo 125 de la Norma Sustantiva del Trabajo..


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el demandado principal trajo a un tercero de conformidad con lo estableció en el articulo 54 de la Norma Adjetiva laboral dispone lo siguiente: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (comillas y negrillas del Tribunal).
En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada llamada así por la doctrina procesal moderna, entendida ésta como la facultad que poseen las partes principales ( demandante y demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de los diez (10) días hábiles que dispone para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de la tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la Audiencia.


Dicho esto, en necesario explanar que en el caso en concreto el demandado principal como lo es VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICO C.A (VEDEMECA), no compareció, teniendo la carga probatoria de demostrar quien era el responsable de derechos y obligaciones en la relación laboral reclamada por el hoy accionante, suficientemente identificado en auto, motivos por los cuales esta Juzgadora se ajusta estrictamente a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano ALFREDO RAMON BILLARRETA, titular de la cedula de identidad Nº 5.938.037, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por la accionante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE.
En virtud de la admisión de los hechos la parte demandada le deberá cancelar a la parte demandante ciudadano ALFREDO RAMON BILLARRETA, ut supra identificado, por este concepto la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.611,55), que es el resultado de la sumatoria de Bs..12.465 + 146,55 y no lo que señala en el libelo la parte actora que este monto arroja un total de (Bs. 14.211,34) por ser errónea la sumatoria indicada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES, FRACCIONADAS.
El demandante alega que no le fueron pagadas las vacaciones fraccionadas correspondientes, en tal sentido reclama en su escrito libelar la cantidad 19,8 días por un salario de (Bs. 250,) lo que arroja un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.081,87) en tal sentido la parte demandada deberá pagar la respectiva cantidad de dinero al ex trabajador antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES, FRACCIONADAS.
El actor reclama por este concepto 13.75 días por un salario diario de (Bs. 250) lo que da una cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.437,50) y por cuanto la parte demandada admitió los hechos en virtud de su incomparecencia se ordena el pago del referido monto a favor del demandante. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÒN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
El demandante reclama que fue despedido de manera injustificada en tal sentido solicita el pago de:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de treinta (30) días por un salario de (Bs. 250) para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00).

Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de treinta (30) días por el mismo salario diario, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500.) ambos montos arrojan la cantidad, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al pago de los intereses señalados por el accionante como fideicomisos esta juzgadora los acordara mas adelante ajustando éste concepto al criterio Jurisprudencial asentado por la Sala Social del máximo Tribunal y que esta Juzgadora hace suyo el criterio

Para un monto total de, CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.130,92.), siendo el monto correcto de la sumatoria correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, cantidad ésta que deberá pagar la demandada al trabajador en virtud de la Admisión de los hechos libelados, y que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ALFREDO RAMON BILLARRETA, titular de la cedula de identidad Nº 5.938.037 contra la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICO C.A (VEDEMECA) y la condena al pago de la sumas anteriormente señaladas, los cuales corresponde al accionante en la presente


causa, atinentes a los conceptos anteriormente descritos. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el tercer mes de nacida la relación laboral con el accionante hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue hasta el 13-12-2009 y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2.010.
LA JUEZ.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


La Secretaria

Abg.



En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.).-



La Secretaria


Abg.