REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500, médico, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Ricardo Torres García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.805.460, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.953.
Demandada: ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.630.955, soltera, domiciliada en el Conjunto Residencial “Santa Eduvigis”, Calle Páez cruce con Avenida La palma, Casa Nº 16, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Eduardo Arturo Guanique González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.101 y de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (medida cautelar innominada).-
Expediente: Nº 5405.-
II.- Acerca de la medida cautelar innominada solicitada.-
Visto el escrito contestación a la demanda, donde el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se decretase medida cautelar innominada que ordene la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato opción de compraventa, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el día 9 de agosto de 2010; a los fines de que restituya a su representada en el inmueble objeto del presente litigio, considera necesario este sentenciador, antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandada, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Aunado a lo anterior, es necesario observar que en materia de medidas cautelares en los juicios de divorcio o en la separación de cuerpos, nuestro Código Civil establece en su artículo 191 que:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos” (Este último aparte derogado por la LOPNA para la jurisdicción Civil ordinaria).
“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda” (Derogado por la LOPNA).
“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas de esta instancia).
La supra transcrita norma debe ser analizada en concordancia con la contemplada en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código”.
“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Ello así y vista la solicitud planteada por la parte demandada mediante su apoderada judicial, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que quien pretende le sea otorgada la cautelar solicitada es la parte demandada, quien no tiene una pretensión distinta a la de la parte demandante, sino que es la contraparte en el presente juicio, quien en la reconvención planteada se limitó a contradecir la pretensión del demandante y solicitar, como lo hizo este último, el cumplimiento del contrato objeto de la presente controversia, no teniendo una pretensión como tal que pueda ser protegida o cautelada mediante una medida provisional, razón por la cual su reconvención resultó inadmisible. Así se advierte.-
Situación diferente sería que, habiendo la demandada reconvenido en la demanda, hubiese planteado una pretensión distinta a la alegada por la demandante, admitiéndose dicha reconvención, caso en el cual, sí podría solicitar una cautela que le asegure las resultas de tal pretensión, conforme a la normativa especial cautelar, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues, la Reconvención planteada por la parte demandada en esta causa resultó Inadmisible, tal como lo precisó este juzgador en su decisión de fecha 5 de noviembre de 2010 (FF.101-104). Así se determina.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este jurisdicente NEGAR por improcedente la cautela solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.-
III.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, NIEGA por IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publico la sentencia siendo las tres post-meridiano (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abog. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5405.
AECC/SVR/yennifer.-
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