REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.
I.- Identificación de las partes y la medida solicitada.-
Parte demandante: Sociedad Mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS C.A., inscrita en fecha 16 de julio del año 1992 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Cojedes, bajo el Nº 9124, folios Vto., 25 al 29 Vto., Tomo LXIV, mediante su mandataria ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-7.375.094.-
Apoderados Judiciales: EDUARDO ANTONIO ORTIZ y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, portadores de las Cédulas de Identidad números 15.176.887 y 2.519.255 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.250 y 15.235 en su orden.

Parte demandada: ISIDRO DA SILVA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.298.595 y de éste domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar).
Expediente Nº 5423.

II.- Antecedentes.
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), el cual corre inserto al folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDUARDO ANTONIO ORTIZ GUTIERREZ solicita:
“Omissis… fundamentando en los artículos 585, 588-3º y 600 del código-sic- de procedimiento-sic- civil-sic-, respetuosamente solicito al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que sirve de sede a mi representada constituida por: El terreno y las construcciones sobre este construidas, ubicado en la calle Av. Elías Nazar Arroyo con calle Caja de agua-sic- de la ciudad y Municipio San Carlos Estado Cojedes, (antes Circunvalación Avenida Portuguesa), Nº 1-20, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Portuguesa, que se su frente; SUR: Solar y casa de Teodoro Vargas; ESTE: La Avenida Ricaurte; y OESTE: Casa y solar de Lucio Brizuela, el cual se encuentra documentada-sic- a nombre del ciudadano: ISIDRO DA SILVA NUNES, mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del Estado Cojedes:
PRIMERO: En fecha 28 de abril de 1992, anotado bajo el número 43, folios 118 al 119, tomo 1º, protocolo primero. Adquisición inicial del inmueble identificado así: constituido por una casa de habitación, ubicada en la Circunvalación Avenida Portuguesa Nº 1-20 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Portuguesa, que se su frente; SUR: Solar y casa de Teodoro Vargas; ESTE: La Avenida Ricaurte; y OESTE: Casa y solar de Lucio Brizuela.

SEGUNDO: En fecha 8 de octubre de 1993, anotado bajo el número 19 folios 57 al 59, protocolo-sic- Primero-sic-, tomo 1º. Con idéntica identificación al señalado en el particular anterior.

TERCERO: En fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo Primero, tomo 2º. Identificado así: Terreno con un área de 431,67 M2, ubicado en la calle Av. Elías Nazar Arroyo con calle Caja de agua (sic) de la ciudad y Municipio San Carlos Estado Cojedes, que sirve de sede a la Sociedad Mercantil, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo-sic- Primero-sic-, tomo 2º. En cuya oportunidad se rectificaron y precisaron los verdaderos linderos y medidas del inmueble en la forma siguiente: NORTE: Av. Elías Nazar Arroyo, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS-sic- LINEALES (10,60ML). SUR: Casa y solar de Crizanta Brizuela, con una longitud de QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS-sic- LINEALES (15,80ML) -sic- ESTE: Edificio del señor Tito Rodríguez con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS-sic- LINEALES (35,90ML) y OESTE: Calla -sic-caja -sic- de Agua, con una longitud de TREINTA Y UN METROS CON-sic- NOVENTA-sic- CENTIMETROS-sic- LINEALES (31,00ML)” (FF.8-9).

III.- Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a la medida solicitada con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga, que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos de la solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En ese orden de ideas, en lo referente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar observa este jurisdicente, que en el caso de bajo examen, la parte demandante señaló como:
1.- Fumus Boni Iuris, la acción intentada por incumplimiento del demandado fundamentada en que el demandado se encuentra en Mora de cumplir con el traspaso de la aportación inicial del equivalente a dos tercios del capital, aunado a los instrumentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda, con lo cual y Prima Facie (A primera vista), se cumple con el primer requisito. Así se analiza.-
2.- Periculum In Mora al configurarse el peligro de que quede ilusoria su pretensión, ante la posibilidad de que el demandado venda el inmueble, traspase, o enajene el lote de terreno hoy a su nombre, siendo de difícil reparación por la sentencia, tal situación, pues, podría ser traspasado a terceros ajenos al presente juicio y ocasionar nuevos y diversos procesos judiciales, por lo que se da por cumplido el segundo requisito. Así se verifica.-
Por todo lo antes expuesto, debe declarar este sentenciador que se la ha dado cumplimiento a los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir se enunció y fundamentó la presencia del Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, como requisitos de procedibilidad de la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que este Tribunal deberá decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: PROCEDENTE la medida Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el terreno y las construcciones sobre este construidas, ubicado en la avenida Elías Nazar Arroyo con calle Caja de Agua del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes (antes circunvalación avenida Portuguesa), Nº 1-20, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La avenida Portuguesa, que es su frente; SUR: Solar y casa de Teodoro Vargas; ESTE: La avenida Ricaurte; y, OESTE: Casa y solar de Lucio Brizuela, el cual posee los siguientes asientos registrales: PRIMERO: En fecha 28 de abril de 1992, anotado bajo el número 43, folios 118 al 119, tomo 1º, protocolo primero; SEGUNDO: En fecha 8 de octubre de 1993, anotado bajo el número 19 folios 57 al 59, protocolo Primero, tomo 1º; y, TERCERO: En fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo Primero, tomo 2º. Identificado así: Terreno con un área de 431,67 M2, ubicado en la calle Av. Elías Nazar Arroyo con calle Caja de Agua de la ciudad y Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes, que sirve de sede a la sociedad mercantil ABASTO, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN CARLOS, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo Primero, tomo 2º. Cuyos linderos y medidas del inmueble en la forma siguiente: NORTE: Av. Elías Nazar Arroyo, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS LINEALES (10,60ML); SUR: Casa y solar de Crizanta Brizuela, con una longitud de QUINCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (15,80ML); ESTE: Edificio del señor Tito Rodríguez con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS LINEALES (35,90ML); y OESTE: Calle Caja de Agua, con una longitud de TREINTA Y UN METROS LINEALES (31,00ML).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
AECC/SMVR/zuly herrera.
Expediente Nº 5423-CM.-