REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y la pretensión.-
Demandante: MARIO ELIECER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.571.685 y domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.-

Apoderado Judicial: Ricardo Torres García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.805.460, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57953 y de este domicilio.-

Demandado: Empresa P.G.V. C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 2-A, domiciliada en el sector “Camoruco” de Orupe, carretera Tinaco-San Carlos del estado Cojedes, en el persona de su Director Comercial y Representante estatutario, ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.021.911 y domiciliado en la Avenida Miranda Nº 1-15 del municipio Falcón del estado Cojedes.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria (Medida cautelar típica de Secuestro e Innominada)
Expediente Nº 5428.-

II.- Antecedentes.-
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), el cual corre inserto al folio cuarenta (40) de la pieza principal.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO TORRES GARCÍA solicita:
“Omissis… medida INMOMINADA (sic) de que se me ponga en posesión sobre un lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A.; ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, Estado (sic) Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Trocal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV (sic), C.A., RIF Nº J-31118455-4, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha 09 de Febrero de 2005, el cual quedó registrado bajo el Nº 11 y medida de secuestro sobre los bienes muebles indicados en la transacción que son: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts (sic), 5200 lts(sic) y 7000 lts(sic); 4) Dos tanques de Hierro Negro de 16.000 lts(sic) cada uno; 5) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts (sic) cada uno, MARCA RESINGLAS; 6) Dos tanques azules de 12.000 lts (sic) cada uno MARCA RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kgs (sic) cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600. Es de hacer notar Ciudadano Juez que dicho lote de terreno conjuntamente con las bienhechurías que se desarrollaran en el mismo conjuntamente con las cosas muebles que se describieron con antelación pasaron hacer (sic) propiedad de mi mandante ya que el mismo paso a ser propietario por y mediante sentencia dictada el Veinte y Seis de Febrero del Año Dos Mil Diez (26/02/2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y la que por mandato del mismo Tribunal quedara registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha Diecisiete de Marzo del Año Dos Mil Diez (17/03/2010), quedando anotado bajo el Nº 49 Tomo I, Folio 191 del protocolo de trascripción del Año Dos Mil Diez (2010 (sic), y que acompaño dicho documento de registro marcado con la letra “D” …omissis” (F. 5 y vuelto).

Este órgano jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), para proveer sobre las medidas peticionadas, hace las siguientes consideraciones:

III.- Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe, quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a la medida solicitada con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional judicial, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que, el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por ende, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante, al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ora, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente Nº 98-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
“Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares”.

En ese orden de ideas, en lo referente a los extremos para que se declaren las medidas cautelares solicitadas, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante señaló como:
1.- Fumus Boni Iuris (Humo del buen derecho), la acción intentada por incumplimiento del demandado se fundamenta, en un contrato de transacción celebrado entre las partes, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010 y protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, oficina 324, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo I, el cual cursa en copia simple marcada “D” en la pieza principal de la causa (FF.28-37), dándose por cumplido Prima Facie (A primera vista) el primer (1er) requisito. Así se declara.-
2.- Periculum In Mora (Peligro en la mora), al configurarse el peligro de que quede ilusoria su pretensión, al haber transcurrido más de ocho (8) meses de la celebración de la transacción y no haberse cumplido con la misma (F.8 vuelto), dándose por cumplido Prima Facie (A primera vista)el segundo (2do) requisito. Así se declara.-
En lo que respecta a la medida de Secuestro, se evidencia del libelo de la demanda que la solicitud de la medida de Secuestro por la parte demandante, fue fundamentada en el hecho de que se desconoce en absoluto la ubicación de las cosas muebles y en manos de quien están (F.8 vuelto), supuesto que se contempla en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, hecho negativo que no amerita mayor prueba, dándose por cumplido este requisito especial. Así se constata.-
Como corolario de lo anterior y siendo indispensables la existencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar típica de Secuestro contenidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, de forma concordante, concluye este jurisdicente, que la misma debe ser Acordada Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la otra parte) la indicada medida, por encuadrarse el supuesto de hecho alegado por la parte demandante en el supuesto contemplado en la ley. Así se declara.-
Por otra parte, sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.

Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:
“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).

Sobre la medida cautelar innominada nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 588, parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Ahora bien, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que en la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo, que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni.
Entonces, una vez constatada la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, pasa este sentenciador a verificar la existencia del tercer (3er) requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar innominada, a saber, el Periculum in damni (Peligro de daño inminente), el cual fue enunciado por la parte demandante, al indicar que ha tenido conocimiento, que van a demolerse las instalaciones construidas sobre el terreno de su propiedad, para convertirlo en un estacionamiento de vehículos de carga pesada y transporte colectivo (FF.8 vuelto y 9), argumento que ciertamente constituiría un peligro de daño a las instalaciones que pertenecen al bien inmueble y que a Prima Facie (A primera Vista), hace que se verifique tal supuesto, razón por la cual, deberá declararse Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la otra parte), la indicada medida innominada de colocar en posesión provisional del bien inmueble a la parte demandante. Así se considera.-
Por todo lo antes expuesto, debe declarar este sentenciador, que se le ha dado cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se enunció y fundamentó la presencia del Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, al igual que el el Periculum in damni, como requisitos de procedibilidad de la medida cautelar típica de Secuestro e igualmente, de la medida Atípica Innominada, de colocar en posesión del bien inmueble al demandante, por lo que este Tribunal deberá decretar dichas medidas solicitadas por el demandante y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar típica de Secuestro sobre los bienes muebles indicados en la transacción que son: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 Lts. 5200 Lts y 7000 Lts.; 4) Dos tanques de Hierro Negro de 16.000 Lts. Cada uno; 5) Tres tanques plásticos blancos de 6000 Lts. Cada uno, MARCA RESINGLAS; 6) Dos tanques azules de 12.000 Lts. Cada uno MARCA RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kg. Cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar Innominada de colocar en posesión del bien inmueble al demandante, constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías construida sobre el mismo propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A.; ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Trocal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV, C.A., RIF Nº J-31118455-4, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipio Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, oficina 324, en fecha 17 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 49 Tomo I, Folio 191 de los libros respectivos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5428-CM.
AECC/SMVR/zuly herrera.-