REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Parte demandante: ALFONSO LAURENCIO TREJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.209.681, oficial de la Policía Regional del estado Cojedes, domiciliado en la calle Principal, sector Bello Monte, Casa sin número, tomando como referencia la calle en frente a la Licorería Bello Monte, parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
Abogado asistente: Wilmer Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.182.045abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814 y de este domicilio.-

Parte demandada: ALICIA AGUSTINA GUTIÉRREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número V-9.536.494, domiciliada en Camoruquito, calle La Iglesia, casa Nº 29-61, municipio San Carlos del estado Cojedes.
Abogada asistente: Dennis Yoseli Sequera Duquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.693 y de este domicilio.-

Motivo: Divorcio (Causal 2º del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5367.-

II.- Recorrido procesal de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, por el ciudadano ALFONSO LAURENCIO TREJO FRANCO, asistido por el abogado WILMER GUTIÉRREZ, antes identificados, en contra de su cónyuge, ciudadana ALICIA AGUSTINA GUTIÉRREZ DUQUE, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a éste Juzgado.
El día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se le dio entrada y quedó anotada bajo el Nº 5367.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, a asistir al primer (1er) acto conciliatorio del juicio, ordenándose la notificación del Ministerio Público y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para ello.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el ciudadano ALFONSO LAURENCIO TREJO FRANCO, asistido por el abogado WILMER GUTIÉRREZ, consignó los emolumentos para los fotostatos respectivos, ordenándose expedir la certificada de la demanda, a los fines de la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en fecha 20 de enero de 2010.
Practicadas debidamente la citación de la demandada y la notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1er) acto conciliatorio en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, con la comparecencia de ambas partes y del Fiscal Cuarto (4º) Encargado del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. En el segundo (2º) acto conciliatorio, llevado a efecto el día tres (3) de mayo de 2010, se contó con la presencia de la parte actora y de la representación Fiscal del Ministerio Público. No hizo acto de presencia la parte demandada, por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, la parte demandante asistida de abogado, compareció al acto de contestación de la demanda, ratificó e insistió en la presente demanda.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, sin que las partes intervinientes en el presente juicio, presentaran probanza alguna.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el ciudadano ALFONSO LAURENCIO TREJO FRANCO, asistido de abogado, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de Informes y por auto de esa misma fecha se ordenó agregarlo a las actas. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del término de informes contemplado el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciese uso de tal derecho.
El día treinta (30) de septiembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada en el presente juicio no promovió escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte actora, por lo que, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo que:
1º.- El día 17 de marzo de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALICIA AGUSTINA GUTIERREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.494, domiciliada en la casa sin Nº, sector Apartadero, de referencia, cerca de la Iglesia Católica, parroquia Camuriquito, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por ante el Consejo Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, tal como consta de Acta de Matrimonio anexa marcada con la letra “A”.
2º.- Establecieron su domicilio conyugal, en casa sin Nº, sector Apartadero, de referencia cerca de la Iglesia Católica, parroquia Camuriquito, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de esa unión matrimonial procrearon a un hijo de nombre DARWIN ALFONSO TREJO GUTIÉRREZ, de 24 años de edad, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento anexa marcada con la letra “B”.
3º.- Su cónyuge abandonó el hogar sin causa justificada, como lo probará en la secuela del juicio y que los comienzos de su unión conyugal, fue más o menos armoniosa, pero que, a mediados del mes de mayo de 1988, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Que dicho cambio vino sufriendo importancia, como el no querer dedicarse a su hogar, desatendiéndolo por completo y dejando a un lado los más elementales deberes para con él, negándose en diversas ocasiones a la atención recíproca que tiene la mujer hacía el hombre, como es: preparar la comida, lavar la ropa o simplemente la buena voluntad como ser humano de cuidados básicos entre pareja, hasta tal punto su cónyuge cambió su conducta; viendo esa actitud, intentó por todos los medios, de disuadirla de su comportamiento y conducta, pero le manifestó que ya no deseaba nada con él y que se fuera del hogar. Eso se tornó cada vez más grave, hasta el punto que un día, del mes de mayo de 1988, su cónyuge le recogió todas sus pertenencias, las introdujo en una maleta y cuando él llegó de trabajar le pidió que se fuera, por lo que la misma le manifestó no querer seguir viviendo con él por ningún motivo; por dicha situación, incomoda y desesperante, tuvo que solicitar ayuda de amigos y familiares para cubrir sus necesidades de vivienda; durante el tiempo de la relación matrimonial, mantuvo una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge y su hijo. Durante el crecimiento de su hijo siempre mantuvo contacto, atención y asistencia moral, espiritual y en especial económica, por lo que puede decir, que mantiene una buena relación afectiva con su hijo. Esta situación evidencia que su cónyuge, ciudadana ALICIA AGUSTINA GUTIÉRREZ DUQUE, plenamente identificada, ha incumplido con los deberes de asistencia y de cohabitación, por lo que se ve penosamente forzado a demandar el divorcio, como en efecto lo hace formalmente y por existir una ruptura prolongada de esta unión matrimonial de más de veinte (20) años aproximadamente, donde su cónyuge tiene actualmente una pareja y dos (2) hijos, más uno de ellos también mayor de edad y otro aun adolescente.
4º.- Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran causal de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la Causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ALICIA AGUSTINA GUTIÉRREZ DUQUE, identificada en autos, por estar incursa en Abandono Voluntario y que ha hecho imposible la vida en común entre ellos por más de veinte (20) años, anexó marcado con la letra “C” copias de la cédula de identidad de su cónyuge y su persona.
5º.- En virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, la cual será probada en su oportunidad legal, pidió que la citación de la demandada sea hecha de forma personal, en su actual residencia: Casa S/Nº, Sector Apartadero, de referencia, cerca de la Iglesia Católica, Parroquia Camoruquito, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes.
7.- Solicitó al Tribunal que declare disuelto el vínculo conyugal que lo une con la demandada, con todas las consecuencias derivadas del mismo. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, señaló su domicilio procesal en la Calle Bello Monte, Casa S/Nº, de referencia Calle en frente con la Licorería Bello Monte, Parroquia El Baúl, Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes.
8.- Pidió respetuosamente al Tribunal, se sirva interrogar a los siguientes testigos ciudadanos: YENNIT VIOLETA PÁEZ BOCANEY, venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.782, domiciliada en la Calle Tercera, Casa Nº 29#38, diagonal al Galpón, parroquia Camoruquito, municipio Anzoátegui del estado Cojedes; ANGEL EDUARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.747.016, domiciliado en la calle Páez, esquina con Manga de Coleo, Casa S/Nº, sector La Manga de Coleo, El Baúl, municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes; y ALÍ JOSÉ JIMENEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.684 y domiciliado en el sector Canta Rana II, Casa S/Nº, calle José Laurencio Silva, El Baúl, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para que previo juramento de Ley y demás formalidades declaren a los particulares que en su oportunidad formularía.
9.- En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, declaró que no existen bienes conyugales que repartir, por lo que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún concepto, lo cual será demostrado en la fase probatoria del juicio.
10.- A los fines legales consiguientes, rogó al Tribunal, se sirviera ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo copia certificada de la presente solicitud; finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

IV.- Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo las siguientes probanzas:
1º.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha diecisiete (17) de marzo de 1984, celebrado entre los ciudadanos ALFONSO LAURENCIO TREJO FRANCO y ALICIA AGUSTINA GUTIÉRREZ DUQUE, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, marcada “B” (F.4).
2º- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 170 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1984, del ciudadano DARWIN ALFONZO TREJO GUTIÉRREZ, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, marcada “B” (F.5).
Las anteriores documentales, por ser de los denominados Instrumentos Administrativos, al no haber sido tachados, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante ello, no aportan elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, esto es, el Abandono, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas, conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no propuso probanza alguna, de lo cual dejó evidencia el tribunal mediante auto de fecha 8 de junio de 2010. Así se advierte.-

IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna en la causa. Así se evidencia.-

V.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que, es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante fundamenta su demanda, en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento respecto a ella por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas:

Único: Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así, que nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también, a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado voluntariamente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante no promovió en la oportunidad legal para ello, probanza alguna que permitiese verificar su pretensión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco produjo probanza alguna de las permitidas en el artículo 520 eiusdem, por lo que, debe forzosamente observarse lo que nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, así:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Como corolario de lo anterior, observa este jurisdicente, que no fue demostrada la causal de Divorcio de Abandono Voluntario invocada por la parte demandante, aunado al hecho de, que la demanda legalmente por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no fue contestada en la oportunidad legal correspondiente, se entiende por contradicha, y en el en el primer (1er) acto conciliatorio fue contradicha expresamente por la parte demandada (F.20), por lo que la pretensión deberá declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en la ausencia de pruebas por parte del demandante, conforme a lo instituido por los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

V.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALFONSO LAURENCIO TREJO FRANCO, en contra de la ciudadana ALICIA AGUSTINA GUTIERREZ DUQUE, ambos debidamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por cuanto, persiste la presunción de comunidad conyugal de bienes entre las partes, conforme a los artículos 164 y 165 del Código Civil .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5367.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-