REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 05 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE ACTORA: ROMÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº e-242.603.

APODERADA JUDICIAL: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209.

PARTE DEMANDADA: INGRID GARCÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.856.

APODERADO JUDICIAL: EMIRO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.034.

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
Expediente Nº: 7.581.
-II-
SÍNTESIS DE LA LITIS:

Se inició la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 1993, mediante escrito presentado por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana INGRID GARCÉS, todos identificados en autos, por Interdicto de Obra Nueva.

En fecha 02 de Diciembre de 1993, se le dio entrada y se admitió la acción propuesta; y en la misma fecha, se ordenó el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado por el querellante, así como la notificación de la querellada y de todos los trabajadores que se encontraren en la obra.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1993, el abogado JORGE RODRIGUEZ, consignó poder otorgado por la querellada INGRID GARCES.

En fecha 15 de diciembre de 1993, el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de de autos, apeló en contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre de 1993, apelación que fue oída en Un Solo Efecto por este Juzgado en fecha 19 de enero de 1994, se acordó remitir copias certificadas de las actuaciones de la presente causa juntos con las que señalará la parte apelante.

En fecha 20 de enero de 1994, el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas de las actuaciones contenidas en los folios 01 al 17 del expediente, lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 26 de enero del mismo año.

Recibido en el Tribunal de alzada en fecha 21 de febrero de 1994, y tramitado conforme a derecho la presente acción y una vez producido en fecha 23 de julio de 1994, el abocamiento del Juez Temporal abogado PEDRO ALCÁNTARA BORGES, el Tribunal dictó auto para mejor proveer en fecha 25 del referido mes y año.

En fecha 11 de agosto de 1994, el Tribunal mediante sentencia Definitiva declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte querellada, y ordenó pedir al querellante la garantía establecida en el artículo 714 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la continuación de la obra hasta tanto la garantía señalada fuere constituida.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se produjo el avocamiento del Juez Provisorio de la alzada, abogado SADALA MOSTAFÁ, y la notificación de las partes, en fechas 16 y 08 de abril de 2003, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 26 de mayo de 2003.

-III-
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, introdujo como una novedad, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.
“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción instituida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que el Tribunal de alzada declaró con lugar la apelación formulada por la parte querellada, en fecha 11 de agosto de 1994, ordenando a este Juzgado pedir al querellante la garantía establecida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se ordenó la continuación de la obra hasta tanto dicha garantía fuere constituida. No se observa luego ninguna actuación de impulso procesal acometida por ninguna de las partes, y menos aún por la parte actora, quien estaba en la obligación de impulsar la continuidad de la causa, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION de la instancia en la presente querella y por ende, se extingue el procedimiento. Asimismo se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente a los fines de su resguardo. Así se establece.-

Notifíquese la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos meridium (12:15 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.-


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 7.581
JEMG/HMCM/Ana.-