REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 29 de noviembre 2010.
200º y 151°


EXPEDIENTE: 10.326
MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios, derivado de Accidente de Tránsito
DECISIÓN: Perención de la Instancia


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: CIRILO ANTONIO LINARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº. V-4.604.147

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO LEMUS, Inpreabogado Nº. 89.717

DEMANDADOS: ENEIDA RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.656, en su condición de heredera conocida del ciudadano FERNANDO CONTRERA, y COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L, en la persona de su representante legal ciudadano GONZALO CASTAÑEDA.-

APODERADO JUDICIAL: REYES CECILIO SANABRIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.003, apoderado judicial de la co-demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L.-

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inicio con motivo de demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, que presentara el ciudadano CIRILO ANTONIO LINARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.604.147, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.717, contra la ciudadana ENEIDA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.656, en su condición de heredera conocida del ciudadano FERNANDO CONTRERAS y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L. en la persona de su representante legal ciudadano GONZALO CASTAÑEDA. Admitiéndose dicha demanda en fecha 26 de enero de 2007, en la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionándose para tal fin al Jugado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también se ordenó la publicación de Edicto a los fines de la citación de los herederos desconocidos del ciudadano FERNANDO CONTRERAS.-

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los Edictos ordenados, los mismos quedaron insertos a los folios 07 al 43 del expediente.-

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano FERNANDO CONTRERAS.-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal acordó que el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos del ciudadano Fernando Contreras, se dejará transcurrir íntegramente, ya que se incurrió en error involuntario al colocar el lapso de comparecencia de veinte días contados a partir de la última fijación, publicación y consignación del edicto, cuando lo correcto es 60 días según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de octubre de 2007, fue recibida resultas de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado comisionado, las cuales quedaron agregadas a los folios 48 al 60 de este expediente.-

En fecha 10 de octubre de 2007, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal instó a la parte demandante a cumplir con las obligaciones dirigidas a lograr la practica de las citaciones de los demandados.-

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió oficio proveniente del despacho del Viceministerio de Seguridad Jurídica, Dirección General de Derecho Humanos, solicitando información relacionada con el juicio.-

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó librar oficio a los fines de remitir la información solicitada por el Viceministerio de Seguridad Jurídica, Dirección General de Derecho Humanos, en lamisca fecha se libró oficio Nº 665.-

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados.-

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de los demandados comisionándose para tal fin al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se remitió en fecha 07 de febrero de 2008, mediante oficio Nº 035.-

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folio 71 del expediente.-

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se ordenó el desglose y devolución de la comisión al Juzgado comisionado para practicar la citación de los demandados, a los fines de que el Alguacil de ese Despacho indique la dirección a la que se trasladó para la practica de las citaciones, la comisión fue desglosada en la misma fecha y se remitió en fecha 08 de julio de 2008, mediante oficio Nº 362.-

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió comisión la cual fue enviada al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el Alguacil debía indicar la dirección donde se trasladó a los fines de practicar la citación.-

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el abogado REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.003, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte LA CANDELARIA, R.L, consignó poder debidamente autenticado, y solicitó se declare la perención en la presente causa.-

Encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandante abandono a su suerte el proceso ya que el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado a efecto de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención.-

La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Considerando lo aquí señalado es evidente que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, que es lo que ha ocurrido en este caso.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…( Omissis)

Analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso se determina, que la presente causa se encuentra paralizada en estado de citación de la parte demandada.

Del orden cronológico de las actuaciones, anteriormente establecidas, se constata que por auto del 26 de enero de 2007, se admitió la demanda presentada formalmente por el ciudadano CIRILO ANTONIO LINARES CASTILLO; ordenando la citación de los demandados y asimismo se ordenó la publicación de Edicto de los Herederos desconocidos del ciudadano Fernando Contreras, en fecha 16 de febrero de 2007 se remitió al Juzgado comisionado despacho y compulsa a los fines de la citación de los demandados; en fecha 10 de octubre de 2007 fue recibida la comisión conferida al comisionado sin cumplir por falta de impulso procesal por parte de la actora; mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la parte actora solicitó la citación de los demandados, ordenando el Tribunal a desglosar la comisión recibida a los fines de volverla a remitir al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de los demandados, dicha comisión fue recibida nuevamente por este Tribunal el fecha 17 de septiembre de 2008, sin cumplir debido a que el Alguacil de ese Despacho no consiguió a ninguna persona en la dirección a la cual fue a practicar la citación.-

Ahora bien desde la misma fecha de haberse acordado la devolución de la comisión al Juzgado comisionado a los fines de que cumpliera con la practica de la citación de los demandados, es decir, desde el 17 de septiembre del año 2008 y hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de impulsar el proceso a los fines practicar la citación de los demandados, de tal manera que la citación de la parte demandada no llego a realizarse, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente de la parte actora, que se ha prolongado durante mas de dos años, sin que aparezca alguna razón para justificar que entre aquella fecha y la actualidad no se haya dado cumplimiento a la formalidad de la citación de la parte demandada. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del tramite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.


-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de UN (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal ni se hubiere cumplido con la publicación ordenada del cartel de citación, como antes se dejó claramente expresado en este fallo como consecuencia de la declaratoria anterior.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




Exp. Nº 10.326
JEMG/HMCM/nahirg.-