REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 18 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTE:
JENNIFER ALEJANDRA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.718.
APODERADA JUDICIAL:
MARÍA ANGÉLICA BAREÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.953 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.192.
MOTIVO:
Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No:
11.100
-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, en fecha 11 de Noviembre de 2010, por la abogada MARÍA ANGÉLICA BAREÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA AVENDAÑO, identificadas supra, y previa distribución de causas, fue asignada a este Juzgado. Posteriormente, se le dio entrada por auto de fecha 15 de noviembre del referido año, quedando anotada bajo el Nº 11.100.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la acción intentada por ante este Tribunal, es contentivo de una solicitud de Rectificación de un Acta de Registro Civil, donde la solicitante alega, que en el Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios, correspondiente al año 2001, folio 391, número 261, identificaron a la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA AVENDAÑO, como titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.998, siendo esto incorrecto, por cuanto su verdadero número de cédula es V-15.152.718, y en razón a ello, solicitó la rectificación de la partida en cuestión de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
MOTIVACIÓN

.De manera previa es necesaria traer a colación las consideraciones siguientes:

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:


"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece que:


“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

La Resolución 2009-006, atribuyó a los Tribunales de Municipio en forma exclusiva y excluyente conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por tanto, son estos Tribunales de Municipio los competentes para tramitar las reformas de las partidas de los registros de estado civil.
Establecido lo anterior, corresponde determinar que Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio.
El antes citado artículo 501 indica que el Tribunal competente para conocer de las reformas de las partidas de los registros de estado civil, son aquellos a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida
de Matrimonio a rectificar, que se acompañó junto con el escrito de solicitud, se desprende que la misma fue extendida bajo el Nº 261 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, de fecha 29 de noviembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

En virtud de lo anterior, y como quiera que la solicitud contenida en estos autos, es relativa a petición de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 ya comentada, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara

-IV-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la solicitud contenida en estos autos y acuerda remitir las presentes actuaciones al Órgano competente para ello, Juzgado de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Exp. Nº 11.100
JEMG/HMCM/Ana