REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 09 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 9 de NOVIEMBRE de 2010, este Tribunal de Control, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abogada YORLENI CARMONA , en su condición de Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Público, contra de la imputada: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COUTORA previstos en el artículos 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 3, 2 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre en todas las actas procesales que componen la causa, que hacen presumir la coparticipación de la IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en los hechos investigados todo lo cual se desprende del legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Igualmente refiere que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal a la adolescente aprehendida y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación de imputados a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes:

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY EN LA AUDIENCIA
En fecha 08-11-2010, siendo las 2:50 pm., se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a la ADOLESCENTE IMPUTADA DE AUTOS las formalidades del acto, imposición y derechos Constitucionales, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se interrogo a la adolescente sobre si deseaba designar abogado de su confianza o deseaba la designación de un defensor publico a lo que expuso: Designo como mis abogados defensores a los ciudadanos CARLOS ZAMORA Y JAVIER ZABALA. Acto seguido el tribunal procedió a la juramentación de los mismos. El abogado defensor Ciudadano JAVIER ZABALA solicito el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse de las actuaciones para ejercer mejor su defensa. Por lo cual la ciudadana jueza difirió la celebración de la audiencia para el día Martes nueve (09) de Noviembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes y ordeno la boleta de reingreso y traslado correspondiente. Acto seguido el día 09-11-2010 siendo las 11:00 horas de la mañana, se anuncio el acto, manifestó el alguacil que no había llegado el traslado de la adolescente y no estaban presentes los abogados defensores. Siendo las 2:30 horas de la tarde se anuncio nuevamente el acto. Estando presentes la Imputada, la ciudadana fiscal del Ministerio Público y no estaban presentes los abogados defensores privados, motivo por el cual el Ciudadano Alguacil CARLOS RIVAS manifestó que los abogados no iban a defender a la adolescente imputada por que no le habían cancelado sus honorarios, por lo cual la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE solicito la designación de una abogada publica. Siendo designada la Abogada Ingrid Pérez, quien estaba de guardia. Provista de la Defensa publica se dio inicio a la audiencia siendo las 2:50 de la tarde.- Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión de la imputada calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COUTORA previstos en el artículos 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 3, 2 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la imputada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE fue debidamente impuesta del precepto constitucional, manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Se observa de las actas que no existen elementos de convicción para determinar que mi defendida tiene participación en el hecho por el cual es imputada por el Ministerio Público toda vez que tal como consta en la denuncia de la presunta victima folio 11 de la causa el mismo manifiesta que el hecho ocurrió a las 3:10 horas de la tarde del Domingo 07 de noviembre de 2010, y tal como consta en el acta procesal a los folio 06 y07 de la causa, mi representada fue aprehendida siendo las 4:45 horas de la tarde , es decir una hora con 35 después de cometerse el hecho y en un lugar distinto donde presuntamente se cometiere el delito de robo agravado y robo de vehiculo automotor, por lo que en el supuesto negado solo podría imputársele a mi representado el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito o aprovechamiento de vehiculo automotor. Aunado se observa de las acta que tanto la denuncia formulada por la presunta victima como el acta de entrevista levantada en razón de la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS JOEL MERCADO Y JOSE HUMBRETO NAVAS, no llenan las formalidades del articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido tomadas sin juramento asimismo no llena los demás requisitos, por lo que no puede dar plena certeza de que lo expresado en dicha acta se fehacientemente lo que en realidad ocurrió al momento de la aprehensión de mi defendida, es decir que no da le certeza de que a mi representada le encontraran con el arma presuntamente señalada en las actas y los objetos y dinero señalado en la misma. Tomando en consideración que lo dicho por los funcionarios aprehensores no es suficiente para proceder a la aprehensión de mi representada solicito tomando en consideración la omisión antes señalada, se declare la nulidad de las referidas actas señaladas de los testigos mencionados y en consecuencia, se ordene la inmediata libertada de mi representada, toda vez que solo queda vigente lo dicho de los funcionarios aprehensores, lo que a criterio de la Sala de Casación Penal del TSJ no es suficiente para la aprehensión de la imputada ni para establecer su culpabilidad, es por lo que solicito la libertada de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que la retención o privación de libertad personal de los adolescentes se aplicara como ultimo recurso durante el periodo mas breve, asimismo de conformidad con el anodina 2º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 340 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que consagra la presunción de inocencia a favor de mi defendida, asimismo el ordinal 1º del antes nombrado texto constitucional que establece el derecho que tiene de ser juzgada en libertad, solicito que en todo caso le sea impuesta cualquier otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que ese mismo articulo 582 establece que siempre que las condiciones que autorice la privación preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal deberá imponer en su lugar cualquier medida de las mencionadas en el articulo 582. Asimismo solicito se le practique evaluación psicológica a los fines de determinar su imputabilidad y finalmente solicito copia certificada de toda la causa. Es todo.

DE LOS HECHOS:
Son los ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde cuando funcionarios se encontraban de servicio en el Destacamento Policial Nº 3, cumpliendo con las labores de patrullaje a bordo de las unidades motos identificada con las Siglas M-0 18, conducida por el Cabo Primero José Luís Alvarado al mando, en compañía de la unidad M-021, conducida por el funcionario Agente Johan Zerpa, acompañado por el funcionario Agente Eduardo Garay, cuando recibieron una llamada vía radial de la unidad Radio Patrullera, RP-49, donde informaban que se había suscitado un robo de vehículo a la altura del sector Zambrano, del Municipio Pao Estado Cojedes, con las siguientes características marca FIAT, modelo SIENNA, color BLANCO, placa GDE18O, año 2007, que venia en dirección hacia el Municipio Tinaco de este Estado, una vez recibida la información los funcionarios se trasladamos hacia la calle Monagas, con dirección hacia el municipio Pao, logrando visualizar un vehículo con las características antes mencionadas que venia en sentido contrario a la altura de la calle antes nombrada, y este al notar la comisión policial se desvió hacia la avenida Lima Blanco, comenzamos la persecución de dicho vehículo quienes se vieron acosado por la comisión policial, el conductor perdió el control del vehiculo impactando con un remolque tipo volqueta, color azul con blanco, placa 3OALAF, de una gandola marca IVECO, color BLANCO, placa 24LGBG (chuto), que estaba estacionada en la avenida antes indicada, entre calle flores y calle Miranda de este Municipio y motivado a que les llevaban una cierta distancia se bajaron del vehículo y dándose a la fuga una ciudadana con un bolso pequeño de color marrón, vestía un mono color negro y una blusa de color marrón, zapato deportivos y un ciudadano que vestía una franela de color negro, un pantalón jeans de dolor azul pálido, con unas botas de color negro, donde la unidad M-021, salió en busca del ciudadano logrando la aprehensión a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en una parcela que se encuentra en estado de abandono enmontada, ubicada en la avenida Ángel María Garrido, sector Poli Deportivo, adyacente donde esta fracturada la capa asfáltica de la mencionada avenida, de esta localidad, realizándole una revisión corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, el mismo cargaba un bolso pequeño, color verde militar, contentivo en su interior un uniforme militar camuflado, con la siguiente descripción: Guerrera (camisa) con insignia de la brigada infantería Paracaidista, del ejercito venezolano, con porta nombre identificado con el apellido CORDERO y porta fuerza del Ejercito, un pantalón talla 30, una Boina Militar de color Rojo, practicándole la aprehensión basado en le articulo 248, del mismo Código, por uno de los Delitos Previstos y Sancionado en el Vigente Código Penal Venezolano, identificándolo según lo establecido en el artículo 126 del precitado Código, de nombre NELSON DANIEL CORDERO, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-83, natural de Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en avenida Vargas cruce con Uruguay, casa 16, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad V-20.01 1.887, y los funcionarios que se encontraban a bordo de la unidad M-018, persiguieron a la ciudadana dándole aprehensión a la altura de la Avenida Ángel María Garrido, sector Poli Deportivo, en una vereda sin salida (ciega) del referido sector, la ciudadana cargaba un bolso color marrón, identificado con las siglas RS21, donde incautándole un arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, Pavón Negro, serial AGG485, calibre 9MM, un cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, asimismo una cartera de bolsillo de hombre, de cuero color marrón, contentiva de dinero un dinero en efectivo la cantidad de noventa (90) bolívares Fuerte, en varias denominaciones, de circulación nacional, dos (2) de veinte (20) bolívares fuertes y cinco de diez (10) bolívares fuertes, así como también una cedula de identidad laminada, de nombre Zambrano José Luís, numero 7.530.443, una licencia de conducir de quinto (5) grado, un certificado medico vial del mismo titular, un carnet de circulación del vehículo recuperado, un porta credencia de semi cuero, de color Negro, grabado con la marca Niké, contentivo de un carnet de la Fuerza Armada Bolivariana, del 442 BINFP Cnel. Antonio Nicolás Briceño, perteneciente al ciudadano NELSON DANIEL CORDERO, cedula de identidad V-20.01 1.887, otro carnet de la Fuerza Armada Bolivariana, del 4203. Compañía de Comando y Servicio, perteneciente a la ciudadana ESTEFANIA PASTORA ALVARADO MARCHAN, cedula de identidad V-19.780.124, un certificado de medicina vial de segundo (2) grado y una boleta de permiso extraordinario expedido del 442 BINFP. Cnel. Antonio Nicolás Briceño, con el nombre del ciudadano primero mencionado, procediendo a una revisión corporal basado en el articulo 205, por parte de mi persona sub. Inspector BEATRIZ LOPEZ, siendo testigo de la incautación de los objetos y la revisión de la ciudadana, los ciudadanos CARLOS JOEL MERCADO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-l4.324.622, el ciudadano JOSE HUMBERTO NAVAS, titular de la cedula de identidad. V-5.73 5.292, practicándole la aprehensión a las 04:45 de la tarde, identificándola según lo establecido en el articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, leyéndole los derechos contemplados en el articulo 654, de la Ley Orgánico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente solicitándole a la unidad RP08, conducida por el funcionario Distinguido Néstor Herrera, para trasladar a la adolescente hasta el centro asistencial de esta localidad luego fue la trasladada hacia el Comando de la Policía de Tinaco, con el arma y las evidencias incautadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Así la situación este tribunal para decidir observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo a poco de haber cometido los hechos y son aprehendidos con objetos, que habían sido obtenido en la comisión del delito, tal como lo señalan de manera concordante los funcionarios aprehensores y testigos presénciales de la aprehensión; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al IAPEC, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
En cuanto al lapso de presentación, se observa que la adolescente fue aprehendida en fecha 07-11-2010, siendo las 3:45 horas de la tarde, en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes siendo presentada este tribunal por el Ministerio Publico el día Lunes 8-11-2010 a las 1:45 horas de la tarde, por lo cual se evidencia que la misma esa ajustada al lapso que determina el articulo 557 de la LOPPNA y si se decide, ahora bien, se deja constancia que una vez constituido el tribunal y juramentado el defensor privado abogado JAVIER ZABALA, quien solicito el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse del contenido de las actas procesal para ejercer la defensa, por lo cual la audiencia fue diferida para el día de hoy martes 9-11-200 las 11:00 de la mañana quedando notificadas las partes. El día de hoy siendo la hora fijada se anuncio el acto y no había sido realizado el traslado ni estaba presente la defensa privada. Por lo cual se difirió hasta las 2:00 pm., cuando el alguacil anuncio que había ingresado el traslado pero que el abogado defensor manifestó que no iba a ejercer la defensa técnica por lo cual se interrogo la imputada sobre si desea ser asistida por una defensa publica, acto seguido procedió a revocar su defensores privados y designo a la defensora publica Abg. Ingrid Pérez. Iniciándose la audiencia las 3:00 pm.
El tribunal pasó a analizar los elementos de convicción que constan en actas de los elementos cursantes fueron analizados los siguientes:
1.- al folio 02 e la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por la fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENI CARMONA.
2.- a los 06, y 07 de la presente causa riela el acta procesal de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR BEATRIZ LOPEZ, CABI PRIMERO JOSE LUIS ALVARADO, AGENTE JOHAN ZERPA, Y AGENTE EDUARDO GARAY, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes en la que dejan constancia de que “siendo las 03:45 horas de la tarde del día 07 de Noviembre de 2010, los funcionarios se encontraban de servicio en el Destacamento Policial Nº 3, cumpliendo con las labores de patrullaje a bordo de las unidades motos identificada con las Siglas M-0 18, conducida por el Cabo Primero José . Luís Alvarado al mando, en compañía de la unidad M-021, conducida por el funcionario Agente Johan Zerpa, acompañado por el funcionario Agente Eduardo Garay, en la calle Monagas, con dirección hacia el municipio Pao, logrando visualizar un vehículo con las características antes mencionadas que venia en sentido contrario a la altura de la calle antes nombrada, y este al notar la comisión policial se desvió hacia la avenida Lima Blanco, comenzamos la persecución de dicho vehículo quienes se vieron acosado por la comisión policial, el conductor perdió el control del vehiculo impactando con un remolque tipo volqueta, color azul con blanco, placa 3OALAF, de una gandola marca IVECO, color BLANCO, placa 24LGBG (chuto), que estaba estacionada en la avenida antes indicada, resultando aprehendidos los ciudadanos NELSON DANIEL CORDERO, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-83, natural de Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en avenida Vargas cruce con Uruguay, casa 16, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad V-20.01 1.887, y los funcionarios que se encontraban a bordo de la unidad M-018, persiguieron a la ciudadana dándole aprehensión a la altura de la Avenida Ángel María Garrido, sector Poli Deportivo, en una vereda sin salida (ciega) del referido sector, la ciudadana cargaba un bolso color marrón, identificado con las siglas RS21, donde incautándole un arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, Pavón Negro, serial AGG485, calibre 9MM, un cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, asimismo una cartera de bolsillo de hombre, de cuero color marrón, contentiva de dinero un dinero en efectivo la cantidad de noventa (90) bolívares Fuerte, en varias denominaciones, de circulación nacional, dos (2) de veinte (20) bolívares fuertes y cinco de diez (10) bolívares fuertes, así como también una cedula de identidad laminada, de nombre Zambrano José Luís, numero 7.530.443, una licencia de conducir de quinto (5) grado, un certificado medico vial del mismo titular, un carnet de circulación del vehículo recuperado, un porta credencia de semi cuero, de color Negro, grabado con la marca Niké, contentivo de un carnet de la Fuerza Armada Bolivariana, del 442 BINFP Cnel. Antonio Nicolás Briceño, perteneciente al ciudadano NELSON DANIEL CORDERO, cedula de identidad V-20.01 1.887, otro carnet de la Fuerza Armada Bolivariana, del 4203. Compañía de Comando y Servicio, perteneciente a la ciudadana ESTEFANIA PASTORA ALVARADO MARCHAN, cedula de identidad V-19.780.124, un certificado de medicina vial de segundo (2) grado y una boleta de permiso extraordinario expedido del 442 BINFP. Cnel. Antonio Nicolás Briceño, con el nombre del ciudadano primero mencionado, procediendo a una revisión corporal basado en el articulo 205, por parte de mi persona sub. Inspector BEATRIZ LOPEZ, siendo testigo de la incautación de los objetos y la revisión de la ciudadana, los ciudadanos CARLOS JOEL MERCADO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-l4.324.622, el ciudadano JOSE HUMBERTO NAVAS, titular de la cedula de identidad. V-5.73 5.292, practicándole la aprehensión a las 04:45 de la tarde, identificándola según lo establecido en el articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , poniéndola a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, quienes indicaron las actuaciones a realizar.
3.- al folio 08 de la presente causa riela el acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre, rendida por el funcionario JOSE LUIS ALVARADO.
4.- Al folio 09 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2010, rendida por el funcionario JOHAN ZERPA.
5.- Al folio 10 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2010 rendida por el funcionario EDUARDO GARAY.
6.- Al folio 11 de la causa riela la denuncia Nº 459 de fecha 07-11-2010, formulada por la victima de autos, ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO, de 51 años de edad, en el Destacamento Policial Nº 3 de la Policía del Estado Cojedes.
7.- al folio 12 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 07-11-2010, rendida por el ciudadano JOSE HUMBERTO NAVAS, testigo presencial de la aprehensión de la adolescente.
8.- Al folio 13 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 07-11-2010, rendida por el ciudadano CARLOS JOEL MERCADO PINEDA, testigo presencial de la aprehensión de la adolescente.
9.- al folio 14 de la causa riela el acta de lectura de los derechos de la imputada de fecha 07 de Noviembre de 2010.
10.- al folio 15 de la causa riela el acta de identificación plena de la adolescente imputada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
11.- Al folio 16 de la causa riela el registro de cadena de custodia de fecha 07 de Noviembre de 2010.
12.- al folio 17 de la causa riela constancia médica de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, suscrita por el DR. LUIS MARTINEZ, medico cirujano adscrito al Hospital DR. EGOR NUCETTE de san Carlos.
13.- al folio 18 de la causa riela la constancia medica suscrita por el Dr. FLORENCIO LOPEZ medico cirujano adscrito al hospital DR. EUGENIO MARIANO GONZALEZ del Municipio Tinaco.
14.- al folio 19 de la causa riela el escrito de presentación de fecha 07- 11-2010 suscrito por la Fiscal quinta del Ministerio Público YORLEN CARMONA. Estos elementos llevan esta juzgadora a la convicción de que ciertamente existe un presunción de que se h cometido un hecho punible, de acción publica y que no se encuentra prescrito y que compartiendo el criterio de la imputación Fiscal constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COUTORA previstos en el artículos 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 3, 2 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es la adolescente IMPUTADA DE AUTOS pudiera tener responsabilidad penal en los delitos imputados por el Ministerio Publico en esta audiencia Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar MENOS GRAVOSA solicitada por la defensora publica y la solicitud de medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico el Tribunal observa:
El Artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevé la Detención para identificación hasta por noventa y seis horas cuando la imputada no se encuentre civilmente identificada y no habiendo otra forma de asegurar que no se evadirá del proceso, la cual es una medidas de coerción personal precautelativa, destinada a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, toda vez que no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. En este sentido, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro de que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad. En la presente audiencia de presentación de imputado el Ministerio Publico solicito la imposición de esta medida, y fue acordada por el Tribunal, ello en base a los siguientes fundamentos:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en disposición alguna, hace referencia a los presupuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, entendida como medida cautelar. La única norma análoga (entiéndase: al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y refiere el articulo 537 en su parte infine, determina que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal.
Así nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principios generales (y reglas procesales) que rigen la privación de libertad como medida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de Justicia para su respectiva solicitud y consecuente (eventual) acuerdo.
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos:
A. La existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita. En este caso nos encontramos ante este supuesto, Pues los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Arturo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores con las circunstancias agravantes especificadas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ejusdem, y el robo agravado son unos de los delitos que en materia de responsabilidad penal del adolescente, ameritan como sanción la privación de libertad, tal y como se establece taxativamente en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, pues únicamente los hechos punibles enunciados aquí consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.

B. Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación, observamos que la adolescente de autos no se encuentra plenamente identificada no tiene cedula de identidad ni acta de nacimiento que indique que la misma es quien dice ser, tampoco tenemos un domicilio en el cual esta pueda ser ubicada ni esta presente persona alguna que la represente en la audiencia como su Madre, padre o algún familiar.
Razones éstas suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su identificación por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 558 DE LA LOPNNA Y 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de la imputada se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por cuanto la adolescente imputada de Autos, se encontraba siendo perseguida por la autoridad policial y con armas y otros objetos que hacen presumir con fundamento que es coautora del hecho imputado por el Ministerio Público en esta audiencia . Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COUTORA previstos en el artículos 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 3, 2 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 558 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION LAPSO QUE VENCE EL SABADO 13 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 4:00 PM, SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en el Casa de Formación Integral para Hembras, San Carlos de Austria. SEPTIMO: Se ordena la práctica de una valoración psicológica a la adolescente imputada debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Krhis Zing adscrita a Prevención del delito de esta circunscripción judicial y se ordeno igualmente la practica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa pública y el Ministerio Público. Así se decide en la sede del tribunal de control Nº 01 del sistema de responsabilidad penal de adolescentes a los nueve días del mes de noviembre de 2010. Dios y Federación.