REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE Noviembre DE 2010
200º Y 151º

AUTO FUNDADO CAUSA N° 1C-1881-10
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante auto fundado la decisión decretada en Audiencia Especial celebrada el día de hoy, en la causa 1C-1881-10, seguida al joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN según lo solicitado por la Defensa Publica en fecha 24 de Agosto de 2010, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El día 1 de enero de 2010, siendo las 4:30 hors de la madrugada la ciudadana adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se presento en el puesto policial de la localidad de la Sierra PRROQUI JUAN NGEL BRVO DEL ESTADO COJEDES, quien MNIFESTO: “yo vengo denunciar que aproximadamente las 2 horas de la madrugada del día de hoy 1 de enero de 21, estaba en el caserío la Sierra en un patio de bolas donde trabaja mi cuñado, allí me encontré con un conocido, quien me ofreció un cerveza y yo me tome la mitad del liquido después me ofreció la cola para mi casa, fui buscar mi bolso y me subí a una motocicleta que el cargaba, durante el trayecto me pego mucho sueño y de pronto no supe mas de mi, luego me quede dormida cuando desperté sentí mucho frío y estaba acostada en el suelo con el pantalón y el blúmers bajado después alcance oír el ruido de un moto y el muchacho le dijo le al otro: “ECHENLE GUEVO PAREJO”, y l rato de unos minutos escuche que le estaban diciendo que se fue después yo reaccione y le pregunte por que estaba desnuda y el me dijo que habíamos estado juntos, allí yo le di unos golpes y salí corriendo y vi dos muchachos mas que salieron corriendo pero no pude ver quienes eran en ese momento como yo sabia donde estaba me devolví hasta donde estaba el chamo con la moto y el me dijo que me iba a llevar para la casa y si fue cundo llegue allí estaba mi hermano y mi Hermana me comenzó a reclamar que porque llegue esa hora y yo no le dije nada pase para mi curto y comencé llorar cuando me vieron me preguntaron que había pasado y yo les conté lo que paso entonces fui para el modulo policial de la Sierra y ellos logaron agarrarlo en un casa cerca del modulo policial.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de Plazo prudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, MIERCOLES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y el Secretario, ABG. DOMENICO BOFFELLI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, la victima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en compañía de su representante legal PARRAGA PEREZ RUTH MALEMNI, y se deja constancia de la comparecencia del joven adulto imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien al efecto expone: “En sustitución de la Defensora Publica Penal Especializada INGRID PEREZ, Ratifico el escrito consignado en fecha 24 de Agosto de 2010, presentado por la ABG. INGRID PEREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 55 de la presente causa, en el que esta representación de la Defensa Pública, solicitó de este Tribunal, que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició en fecha 01-01-2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 07 meses desde la individualización de mi defendido como imputado, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 01 de Enero de 2010, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, faltando por realizar experticias de tipo técnico, es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo. Finalmente solicito copia de la causa. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al imputado de sus derechos constitucionales y legales y le explica el alcance de la solicitud de la Defensa de que se le conceda un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y le pregunta si está de acuerdo que se le conceda al Ministerio Público dicho plazo y contestó: “SI ESTOY DE ACUERDO”. Igualmente se le pregunta en este estado si desean declarar manifestando la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: “NO DESEO DECLARAR.” En este estado la ciudadana Jueza le formula preguntas al imputado. Recuerdas la Audiencia de Presentación? R.- si. ¿Recuerda que le ordeno hacerse una serie de evaluaciones psicológica, social y psiquiatrita, el resultado de esta última no consta en la causa, Usted fue a realizarse esos exámenes? R.- no ese no. ¿A usted lo valoro una psiquiatra? R.- no se. A nosotros nos vieron por el banco. Se deja constancia que no se realizo la valoración psiquiátrica ya que el adolescente no compareció a realizárselo, siendo ya inoficioso toda vez que la valoración psicológica no arroja ninguna patología. Y se deja sin efecto la valoración psiquiatrica del adolescente imputado ordenada en la audiencia de presentación de imputados. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que los hechos punibles que se investigan reviste cierta gravedad, faltando por ampliar la declaración de la victima, y a los testigos presénciales o referenciales de los hechos, y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento del plazo. Seguidamente este Tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa (….)se le otorga el plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 03 DE MARZO DE 2011, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para consigne al Tribunal las diligencias faltantes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 10:40 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones pasa a resolver la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria que se dirige contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. En este caso en análisis la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 1 de enero de 2010 y le fue otorgada la LIBERTAD PLENA y precalificó el hecho como ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en los artículos 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y legitimo la flagrancia. Desde ese momento hasta el día de hoy transcurrido un lapso diez (10) meses y dos (02) días, sin que el ministerio publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, un cuando se encuentra debidamente individualizado el imputado de auto. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal.
En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 313. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.”
Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra del imputado no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, al imputado de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; sino por un delito previsto en la ley sustantiva especial 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aprecia este Juzgadora, que en la presente causa ha transcurrido más de los seis meses desde la fecha de individualización del imputado, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 1 de Enero de 2010; situación esta que no fue negada por el Ministerio Público, siendo que desde dicha fecha, al día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley; de manera tal, que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.
Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.
En el presente caso, dicho requerimiento, fue igualmente cumplido, pues aún y cuando en la audiencia oral llevada a cabo, no se logró contar con la presencia del imputado, la realización de la misma, y no suspensión del acto por tal causa (incomparecencia del imputado o su defensa), está ordenada por el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
…omissis…
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto. (Negritas del Tribunal).

Finalmente, se procedió dejar constancia de las diligencias que el ministerio publico ordeno las siguientes diligencias en el auto de apertura de la investigación de fecha 01-01-2010, inserta al Folio 10 de la causa, en la cual el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: 1.- Al folio 44 de la causa riela inspección técnica criminalistica realizada al sitio del suceso. 2.- Al folio 05 riela el examen medico forense realizada a la victima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así mismo por lo que de lo ordenado en el auto de apertura únicamente falta recabar: 1.- Ampliar la declaración de la victima de autos. 2.- Experticia de barrido seminal y apéndices pilosos. 3.- practicar examen toxicológico a la victima de autos. 4.- Declarar posibles testigos presénciales y referenciales del hecho. 5.- Determinar si el adolescente imputado presenta registros administrativos que lo señalen como investigado de otros hechos delictivos. 6.- Declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento y que hasta la presente fecha faltan por realizar lo siguiente: 1.- Ampliar la declaración de la victima de autos. 2.- Experticia de barrido seminal y apéndices pilosos. 3.- Declarar posibles testigos presénciales y referenciales del hecho. 4.- Determinar si el adolescente imputado presenta registros administrativos que lo señalen como investigado de otros hechos delictivos. 5.- Declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Verificados como han sido los requisitos ut supra expuestos, este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal segunda, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra del imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; y en consecuencia SE FIJA el lapso de CIENTO VEINTE (120) días para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, venciéndose dicho lapso en fecha 3-3-2011. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de que le fuere concedido el lapso CIENTO VEINTE (120) días para presentar el acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda un plazo de CIENTO VEINTE(120) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso en fecha 03-03-2011. Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen. Regístrese, Notifíquese al imputado de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Si se decide, dios y federación, en San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2010.