REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 27 DE Noviembre DE 2.010.-
200° y 151°
AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Estando este Tribunal en horas de Guardia el día sábado 27 de noviembre de 2010, siendo las 11:38 AM, se recibieron por ante la unidad de alguacilazo actuaciones provenientes del destacamento policial numero tres del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, relacionadas con la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así mismo el Ministerio Publico puso este joven a la orden del Tribunal, se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijo para el día de hoy las 2:00 pm la Audiencia de calificación de flagrancia, quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal en funciones de Guardia Defensora Publica ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ y la FISCAL YORLENI CARMONA. Siendo la hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Jueza de guardia ABG. NELVA VALECILLOS, el Secretario de guardia Abg. DOMENICO BOFFELLI y el alguacil de guardia DEYBI VELASQUEZ, se celebró la audiencia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en el desarrollo de la Audiencia referida donde acordó decretar la Medida de Detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
LOS HECHOS:
De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos tal y como se evidencia del acta procesal que riela al folio 4 de la causa de la siguiente forma:
“Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana al momento en que el funcionario Agente (IAPEC) CARLOS TOVAR, adscrito al destacamento policial numero tres, se encontraba prestando servicio de Inteligencia en la avenida Monagas Tinco estado Cojedes, observo que llegaron dos sujetos a bordo de un vehiculo moto Jaguar de color rojo del cual se bajo un sujeto de piel color negro, vestido de franela blanca con estampados rojos y azul, pantalón blue jeans azul, el cual saco relucir un arma de fuego e ingreso al negocio Comercial Xin C.A, entonces con las previsiones del caso solicito apoyo, resguardando su integridad física por que estaba solo, sin embargo cundo el sujeto intento huir del lugar le hizo frente, este salio corriendo, por lo que se emprendió la persecución del mismo a pie, el mismo le efectúo varios disparos de lo cual repelió el ataque disparándole pero no logro impactar a nadie, entonces paro de correr frente a la prefectura de Tinaco, entre Páez y Monagas, por que se quedo sin balas y tiro el armamento al piso inmediatamente lo detuvo, verifico que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 MM, con cacha de madera color negro, marca Smith and Wesson, sin seriales visibles con dos cartuchos en su interior percutidos, le realizo una inspección corporal amparado en el articulo 205 del COPP, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico y practicando su aprehensión las 12:10 hors del mediodía siendo identificado como JOSE IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y poniéndolo a disposición del Ministerio publico al aprehendido y las actuaciones.
 Se apertura la correspondiente investigación penal del expediente fiscal N° 09-F05-0247-10, según se evidencia de auto de fecha 27 de Noviembre de 2010, que riela al folio 13 de las actuaciones, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
 Consta al folio 16 de la causa auto de entrada de las actuaciones al Tribunal en funciones de control, asignándole el N° 1C-1C-1962-10, y fijándose la audiencia de calificación de flagrancia para ese mismo día 27 de Noviembre de 2010 a las 2:00 P.m. Quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal.
 Siendo el día y la hora fijados se dio inicio la audiencia fijada y el Tribunal dio la palabra en primer l Ministerio Publico.
 El Ministerio Publico en la audiencia manifestó lo siguiente: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 26 de Noviembre de 2010 a las 11:45 horas de la mañana. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar.
 Ahora bien, Vista la aprehensión del adolescente habiéndose celebrado la audiencia estando la Defensa Pública representada en este acto por la Dra. María Eladia Ojeda, y en presencia de la ciudadana fiscal, en la cual la jueza procedió a imponer al Joven adulto de marras, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de la misma y de los motivos de su aprehensión. En tal sentido se le cede la palabra al joven adulto, quien manifestó: “si deseo declarar. Yo estaba buscando trabajo donde me dejaran trabajar un policía de civil me paro y me dijo que yo estaba robando, me llevaron al comando y luego me dijeron que yo había disparado. Es todo.”
 Por su parte de Defensora publica Abg. María Eladia Ojeda expuso: “esta defensa destaca con relación a la imputación formulada por el Ministerio Público específicamente por el delito de robo agravado, destaca que de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que en el momento de los presuntos hechos solo consta y en el sentido de una declaración que involucra al adolescente, solo la declaración de una presunta victima identificada como JOSE ANTONIO LEON, que fue despojado de 300 bolívares por una persona descrita en el folio 07, no es menos cierto que el hecho del despojo de 300 bolívares no consta de las declaraciones de testigos. Ya que las entrevista de los funcionarios y un testigo identificado como JUNIOR FALCON LOPEZ y otro como AULAR FIGUERO PABLO JOSE se puede evidenciar que no se establece alguna relación que de manera especifica indique que quien sustrajo los 300 bolívares sea la persona indicada en este auto. Ya que es un robo en una venta de comida, no menos es cierto que al adolescente le fue incautado objeto material para involucrarlo en el delito del robo, en ese sentido no se puede establecer en este momento de la investigación con la denuncia de la victima identificada en actas JOSE ANTONIO LEON, aunado a lo manifestado en este acto por el adolescente quien descarta tales hechos, por todas las circunstancias de hecho se desestime la solicitud fiscal de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma persigue dar garantía a este proceso y tal garantía puede ser dada a este Tribunal por otros medios el que se considere que se encuentran presentes los padres del adolescente, y que se encuentra establecido un domicilio fijo en esta ciudad de san Carlos, donde el adolescente convive con su padre que tiene establecido una actividad laboral según lo manifestado en este acto, es por ellos que solicito se considere para las que resultas de este caso llegue a su fin y el Ministerio Público no ha fundamentados el riesgo que corre el proceso para fundamentar la solicitud, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuanta la manifestado por el adolescente de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se realice un examen de ATD, solicito sea practicado de manera urgente y sea oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que de manera urgente se le practique dicho examen. Solicito la practica de una valoración social y psicológica y de conformidad con el articulo 655 se le de la oportunidad a los padres de asumir la responsabilidad de garantizar las resultas del proceso y asuman la responsabilidad de presentar a su hijo las veces que sea requerido por el Tribunal. Solicito copias de la causa. Es todo”
 En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 27/11/2010, la Jueza a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas dispuso, aceptar la imputación formulada por el Ministerio Publico por los delitos precalificado como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 272 concatenado con el 277 y 218 ordinal 1º todos del Código Penal, Se legitimo la Flagrancia. Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ordenando fundamentar por auto separado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por el imputado de autos y por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fecha de nacimiento 20-01-1995, natural de Maracay, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.102.808, residenciado en barrio San Ramón, frente a la construcción, en la casa comunal, calle principal en la parte final, San Carlos Estado Cojedes, hijo de LILIANA DEL CARMEN ROCCA y JOSE RAFAEL ACHE (V), profesión u oficio trabajador, en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según se evidencia del acta que riela al folio 04 a las 12:10 horas del mediodía del día viernes 26 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio ante este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2010 siendo las 11:40 minutos de la mañana, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio 15 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue reliada en estricto cumplimiento lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que la forma como se produjo la aprehensión del adolescente encuadra perfectamente en el PRIMER supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la aprehensión del presunto autor se produjo en el momento en que se estaba cometiendo el hecho, tal y como quedo establecido en el acta procesal penal que riela al folio 04 de la causa, donde el adolescentes imputado de autos fue sorprendido en plena comisión del hecho punible con evidentes características de que se trata de un hecho punible y portando armas de fuego de la cual presuntamente hizo uso para repeler la acción policial y su captura. En consecuencia se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente entre estas diligencias faltantes que fueron ordenados por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación penal.
Con respecto la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO LEON ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y de aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada, considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON ESTADO VENEZOLANO, considera este Tribunal, que por tratarse el delito de robo agravado de un tipo penal de los que se encuentran establecidos en staff de delitos del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que ameritan como sanción la privación de libertad, por cuanto uno de los delitos precalificados por la Vindicta Pública y aceptado por este tribunal existen ademas suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio 04 de la causa riela el acta procesal de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS TOVAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes en la que deja constancia de que “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana al momento en que el funcionario Agente (IAPEC) CARLOS TOVAR, adscrito al destacamento policial numero tres, se encontraba prestando servicio de Inteligencia en la avenida Monagas Tinco estado Cojedes, observo que llegaron dos sujetos a bordo de un vehiculo moto Jaguar de color rojo del cual se bajo un sujeto de piel color negro, vestido de franela blanca con estampados rojos y azul, pantalón blue jeans azul, el cual saco relucir un arma de fuego e ingreso al negocio Comercial Xin C.A, entonces con las previsiones del caso solicito apoyo, resguardando su integridad física por que estaba solo, sin embargo cundo el sujeto intento huir del lugar le hizo frente, este salio corriendo , por lo que se emprendió la persecución del mismo pie, el mismo le efectúo varios disparos de lo cual repelió el ataque disparándole pero no logro impactar a nadie, entonces paro de correr frente a la prefectura de Tinaco, entre Páez y Monagas, por que se quedo sin balas y tiro el armamento al piso inmediatamente lo detuvo, verifico que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., con cacha de madera color negro, marca Smith and Wesson, sin seriales visibles con dos cartuchos en su interior percutidos, le realizo una inspección corporal amparado en el articulo 205 del COPP, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico y practicando su aprehensión las 12:10 hors del mediodía siendo identificado como IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y poniéndolo a disposición del Ministerio publico al aprehendido y las actuaciones. 2.- al folio 06 de la causa riel el acta de entrevista rendida por el ciudadano JUNIOR JOSE FALCON LOPEZ, de 22 años de edad, testigo presencial de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 3.- al folio 07 de la causa riela la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO LEON de 41 años de edad, rendida ante el Destacamento Nº 03 de la Policía del Estado Cojedes, quien expuso: “en el día de hoy 26-11-2010, a eso de las 11:45 horas de la mañana, cuando me encontraba descambiando un dinero en el negocio de los chinos de venta de comida al mayor, ubicado en la avenida Monagas de tinaco estado Cojedes, llego un sujeto con un arma de fuego en la mano y nos apunto a todos diciendo esto es un atraco y se acerco hasta donde estaba yo y me despojo de 300 bolívares fuertes, luego huyo del sitio corriendo por que vio a un policía y salio corriendo tirando los reales en el piso y observe que un policía lo persiguió y luego se escucharon unas detonaciones y en unos minutos los mismos empleados de los chinos recogieron el dinero pero mi dinero no apareció...” 4.- AL folio 08 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 26 de noviembre rendida por el ciudadano PABLEO JOSE FIGUEREDO AULAR. 5- Al folio 09 de la causa riela el acta de lectura de los derechos del imputado. 6.- al folio 10 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 7.- Al folio 13 de la cusa riela la orden de inicio de la investigación, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público YORLENI CARMONA. 8.- al Folio 14 de la cusa riela el oficio nº F05C-01471-10 de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público mediante el cual remite a este Tribunal las actuaciones con el procedimiento de aprehensión del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Del mismo modo, existe peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la gravedad del delito, que afecta la moral, la psiquis de las victimas en virtud de que el hecho fue presuntamente cometido por medio de amenazas a la vida y con un arma de fuego. En este sentido tenemos que el Artículo 628 establece: Privación de Libertad. ….Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: cometiere alguno de los siguientes delitos: …ROBO AGRAVADO…” Por otra parte, el peligro de la obstaculización emerge de la posibilidad latente y real de que el presunto autor trate de amedrentar a la victima y testigos presénciales del hecho pudiendo el adolescente imputado influir en sus declaraciones. Para mayor abundamiento, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA O en este caso EVASIÓN, tratándose de un adolescente, por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE plenamente identificado la medida DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 26 de Noviembre de 2010, a las 12: 10 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Nº 3, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 27 de Noviembre de 2010, a la 11:30 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 11:40 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al ser perseguido por la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION LAPSO QUE VENCE EL DIA MIERCOLES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en el Destacamento Nº 3 de la Policía del Estado Cojedes ubicado en el Municipio Tinaco. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la valoración psicológica a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Khis Zinc adscrita a Prevención del delito de esta circunscripción judicial y se ordeno igualmente la practica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. NOVENO: Se acuerda la práctica del ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, solicitado por la Defensa, por lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación san Carlos a los fines de que le sea practicado, el cual fue autorizado en esta audiencia por el Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide