REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º



AUTO DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES

Corresponde a este Juzgado Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25/11/10, del presente año en curso, se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 25/11/2010, fue presentado por la Abg. Yorleni Carmona, Fiscal quinto auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el Imputado adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Quien estuvo comprado de su representante legal MARIA VICTORIA VELIZ y estuvo asistido en la audiencia por su abogado de confianza ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA.

ENUNCIACION SUSCINTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 25/11/2010, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en relación a los hechos siguientes:
Ocurrieron en fecha 24 de Noviembre de dos mil diez, siendo las 3:35 horas de la tarde cuando los funcionarios AGENTE: CARLOS ARCINIEGAS, DETECTIVE REINALDO HERNÁNDEZ, AGENTE JHONNY PULGAR Y EL AGENTE DILVER MALAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tinaquillo, quienes reciben llamada telefónica de parte del funcionario LUIS CONDE, informándoles que por el sector Buenos Aires, Calle Colina, específicamente al final de un canal que se intercepta con un quebrada, se encontraban varios ciudadanos de sexo masculino que se dedican a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de igual manera se dedican robar las personas que transitan por el sector, una ve obtenida esa información se trasladan al lugar en vehiculo particular y luego de realizar varios recorridos por el sector llegaron la calle colina, logrando observar un canal, por lo que inmediatamente descendimos del vehiculo al llegar al sitio logran avistar a cuatro ciudadanos, de sexo masculino a quienes los funcionarios logran identificar y describen sus vestimentas, le realizan un inspección corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico, no contando tampoco con la colaboración de testigos algunos que dieran fe de la practica la revisión corporal. Luego se realizo un rastreo en las cercanías logrando visualizar en el piso el funcionario Reinaldo Hernández la cantidad de 4 envoltorios, brillantes y los mismos estaban elaborados en papel aluminio, en forma de irregular de aproximadamente dos centímetros de diámetro cada uno que al ser revisados por el funcionario se pudo constatar en su interior se encontraban restos vegetales que por su olor característico se presume sea marihuana, manifestando los mismos que eso no era de su propiedad.

por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalificó los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito se ventilara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley especial, que se traduce en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el tiempo que el tribunal disponga . Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Cuando llegaron los funcionarios a la casa mis compañero y yo estábamos comiendo en el patio de mi casa, no teníamos nada, no nos señalaron droga ni nada, estábamos comiendo, nos dijeron que era para un chequeo y después nos soltaban, nos llevaron a la delegación y hoy nos trajeron para acá uno de mis compañeros venia de trabajar en la pescadería del papa. No teníamos droga ni nada. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA, quien expone:” niego rechazo y contradigo la imputación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público tantos en los hechos como el derecho, no existe elemento de convicción alguna que haga presumir que mi defendido sea coautor o participe del delito de posesión que atribuye la vindicta publica, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que hacen la aprehensión no acuden al lugar acompañados de testigos, tal como lo estable el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien estos funcionarios pretenden ampararse en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en no tener una orden de allanamiento para evitar la comisión de una delito, lo cual es falso y a todo evento se hace necesario cuando se practique una vista domiciliaria con orden de allanamiento o si ella hacerse acompañar de dos testigos del sector distinto a funcionarios policiales, y si el imputado esta presente y no esta presente su defensor o defensora deben ubicar otra persona como testigo también lo establece el articulo 202 que trata de la inspección del lugar de los hechos, establece el articulo 44 de la Constitución bolivariana la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto, la excepción es para evitar un delito, los funcionarios tiene que presentar una orden de allanamiento y de acuerdo al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal los jueces de control deben velar con la colunnidad de la ley y velar por el cumplimento de la constitución y las leyes. El articulo 49 de la Constitución numeral primero establece que serán nulas la pruebas obtenidas en violación del debido proceso, concatenados con el numeral 2 que toda persona se presume inocente y 540 concatenado con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser usados para fundamentar una decisión los actos cumplidos en contravención de las disposiciones establecidas en al Constitución y leyes de la Republica bolivariana de Venezuela. Articulo 191 son nulidades absolutas, por violación del domicilio, en consecuencia el acto no puede subsanado ni convalidado y consecuencialmente conllevan la nulidad de los actos que ellos de desprende la aprehensión y la incautación de la presunta droga es nulo, dicen que no pudieron encontrar testigos, siendo la calle colina al lado del hospital es concurrida y en ningún momento se hicieron acompañar por persona diferente, y los llevaron bajo engaño a la delegación y al ser chequeados no fue encontrado en su poder evidencia de interés criminalístico o arma, mi defendido no registra, no tiene conducta predelictual, trabaja albañilería para ayudar al sustento de su causa. Es falso la llamada telefónica que ellos se dedicaban a robar, y azotar a los vecinos, estos muchachos son de buena conducta. No consta la experticia botánica, el peso bruto es de 7, 9 gramos, este peso puede bajar. Esta defensa puede justificar que cuando se los llevaron aparece una presunta droga. Me reservo la etapa de investigación para desvirtuar los hechos que le imputan, sin embargo estas pruebas no pueden ser tomadas en cuenta para fundamentar una decisión. Solicito la libertad sin restricciones y la nulidad de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, donde solicito que se tramite la presente causa por la vía ordinaria conforme a los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicito se le imponga medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, que rige la materia, consistentes en presentación periódica por ante este Tribunal no la acoge puesto que no existen elementos suficientes de convicción que puedan demostrar tales hechos, debido a que no existen testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales.

De igual modo, en virtud que no estar acreditada la comisión de tal ilícito penal, por cuanto la detención del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se efectúo fuera de las disposiciones previstas en la Ley, (sin orden judicial) y además de ello consta que el sitio de aprehensión fue el patio trasero de la vivienda del imputado, tal y como se evidencia de inspección ocular al sitio del suceso que riela al folio 11 de la causa y no cursa en autos orden de allanamiento del domicilio, ni se evidencia en actas la excepción prevista en el articulo 210 numeral segundo del COPP tampoco consta en actas evidencias suficientes de convicción que determine la presunta comisión del hecho que se le imputa puesto que los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no lograron la colaboración de testigos que puedan dar fe del procedimiento presentado por ante este despacho, aunado a ello aprehendieron al ciudadano Imputado antes mencionado sin evidencias formales que los mismos estaban cometiendo algún delito es por lo que este Tribunal decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, y su inmediata libertad, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelar de la previstas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia a dicho adolescentes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 24 de Noviembre de 2010, a las 4:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy a las 1:46 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 1:54 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: se decreta la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- TERCERO: Se precalifica como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica y se decreta la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento no hay testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.