REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



SAN CARLOS, 25 DE OCTUBRE DE 2.010.-

200° y 151°


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de Verificación de cumplimiento de las obligaciones, efectuada el día 25 de Noviembre de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a fundamentar lo plasmado en la dispositiva del acta levantada en la audiencia, y fundamenta su decisión en los términos consiguientes:

Revisado la causa referente a los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. en la cual consta a los folios 27 al 37 (pieza II) Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 02 de noviembre de 2009 la cual fue Homologada por este Tribunal disponiendo entre otras cosas como lapso para su cumplimiento el de un (01) año conforme al artículo 565 de la LOPNNA. Ahora bien, considero quien aquí decide, por auto de fecha 03 de Noviembre de 2010, que riela al folio 58 (pieza II) de la causa, realizar Audiencia Oral conforme al 323 del COPP para debatir con las partes si corresponde el Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de la Conciliación, tal y como al efecto se celebró en fecha y hora fijadas.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Consta también en esta causa a los folios 174 al 185 (pieza I) presentación por parte de la Fiscal del ministerio publico eventual acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de HERLINDA DELCARMEN MOLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar las partes presentaron al tribunal un preacuerdo conciliatorio, que fue resuelto en la audiencia.

En cuanto los hechos, se evidencia que esta investigación se inició el en fecha 14 de marzo de 2009, cuando el funcionario Policial agente Rivero Fril, adscrito la alcaldía del Municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, encontrándose de servicio por la Autopista JOSE ANTONIO PAEZ, específicamente en el sector la Catalda, en la parte trasera del restaurante El Caney del viajero, se les cerco un ciudadano de nombre William Arellano, informando que unos sujetos bordo de unas motos, y portando uno de ellos armas de fuego estaban cometiendo un robo, procedieron trasladarse al sitio a verificar la situación, penetro al negocio y visualizo que habían 4 personas que tenían los clientes del negocio y los propietarios en el piso acostados con el fin de despojarlos de sus pertenencias, luego dos de ellos que se encontraban en la puerta principal, me observan y corren hacia un moto color negro, uno de ellos enciende la moto y el otro se monta en la parte de atrás quien portaba el arma de fuego, retirándose del lugar por la autopista José Antonio Páez sentido SAN CARLOS, luego los dos ciudadanos que quedaron dentro uno de ellos que vestía un short de color amarillo y una franela color rojo y gris y un gorra color blanco se le observo un bolso de color verde que lo portaba en la mano, este cruzo la autopista en sentido la finca la catalda, en ese instante logro dar captura, al otro sujeto que iba encender la moto jaguar color azul la cual no le encendió y estaba siendo agredido físicamente por las personas que pretendía robar.

Visto que los jóvenes estaban presuntamente involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 218 todos del Código Penal. Ahora bien por cuanto el artículo 564 de la LOPNA permite que hayan conciliaciones en este tipo de delitos, la defensa y el ministerio publico con la victima y el imputado llegaron en la audiencia preliminar a un convenio entre ellos y se llegó a un acuerdo conciliatorio exponiendo obligaciones que el joven debería cumplir, celebrándose la Audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación, se admitieron las pruebas del Ministerio Publico y de la defensa publica y seguidamente el tribunal visto el cuerdo celebrado entre las partes procedió la Conciliación Homologándose por este Tribunal Primero de Control el acuerdo mencionado.

Ahora bien, revisado la Resolución que homologó este acuerdo Conciliatorio fechado 25/11/2010 se constata que las Obligaciones que debería cumplir el adolescente serían las siguientes: 1.- Obligación de incorporarse al sistema educativo consignado la respectiva constancias de inscripción en el lapso de un mes ante el Tribunal.2.- Prohibición de acercarse la victima ciudadano. 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o drogas. 4.- prohibición de reincidir en otro hecho punible. Se fijo como lapso de cumplimiento el de UN (01) AÑO. En efecto revisado de oficio en el día de hoy 25/11/09 por este Órgano Judicial el debido cumplimiento de estas obligaciones pactadas, se constata que: al folio 48 (pieza II) riela la CONSTACIA DE RESIDENCIA en original de fecha27 de Octubre de 2010, a nombre del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Al folio 49 (pieza II) de la causa riela la constancia de conducta en original, de fecha 16 de Julio de 2010, a nombre del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Al folio 51 (pieza II) riela CONSTANCIA DE INCRIPCIÓN original del CCB RAUL LEONI EXTENSIÓN LIMONCITO, de fecha 22 de Octubre de 2010, a nombre del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Al folio 52 (pieza II) riela la constancia de estudio original de fecha 15 de Julio de 2010, a nombre del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Al folio 54 (pieza II) de la causa riela la constancia de trabajo original de fecha 22 de julio de 2010, a nombre del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Al folio 55 (pieza II) riela constancia de trabajo en original de fecha 24 de Octubre de 2010 a nombre del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Así mismo se evidencia que la victima asistió la audiencia y manifestó que efectivamente los adolescentes no se han metido con ella y que no h sido perturbada asimismo manifestó que no se opone al presente sobreseimiento de la cusa. Y siendo esto así, queda claro para esta Decisora que los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, han cumplido con las obligaciones pactadas en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el plazo de un (01) año como fueron acordadas y es por ello que considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en esta causa a favor de estos adolescentes por haberse cumplido la Conciliación pactada en el lapso preestablecido, conforme al articulo 568 de la LOPNA y consecuencia de ello se le otorga su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y se le otorga su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, por haber cumplido las obligaciones pactadas en el plazo acordado en la Conciliación Homologada, todo conforme al artículo 568 de la LOPNA. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas división de captura ordenando borrar de pantalla policial a este joven referido una vez que quede firme esta decisión. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.