REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2010
200 Y 151°
Decisión Causa 1C-S-109-10.-
Visto que en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, se recibió por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, escrito procedente de a Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, referida a la solicitud de Desestimación de Denuncia formulada por el ciudadano EDGAR MISSAEL ARTEAGA BORGES, solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Quinto MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por el Ciudadano ERGAR MISSAEL ARTEAGA BORGES que rielo al folio 2 de las actuaciones, rendida ante por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Sala de Atención y Participación Ciudadana, DE FECHA 28 de Octubre de 2010, en a cual expuso:
“el día miércoles 20-10-10 los hijos de los ciudadanos antes mencionados entraron en mi casa que esta ubicada en asociación brisas pan de trigo, parcela 14-B y empezaron a llevarse las mandarinas y cortado las matas de yuca, fui a hablar con los ciudadanos Rafael Giménez y Yulexis Méndez que son los representantes de los adolescentes los ciudadanos se comprometieron me dijeron que sus hijos no se iban a volver a meter en mi casa pero ayer miércoles 27-10-10 aproximadamente en la tarde vi que las matas de yuca estaban picadas me dirigí hacia lo fiscalia y me dijeron que formulara la denuncia. Es todo”.
De lo expuesto por el ciudadano EDGAR MISSAEL ARTEAGA BORGES en su denuncia, es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia
de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes o la recepción de lo denuncio o querello, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penol o cuya acción está evidentemente prescrita, o existo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede o instancia de parte agraviada”.
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (‘Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de a notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si a acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por tanto, en principio y como regla, el juez o jueza de control decretará la desestimación de la denuncio o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y a fecha de presentación de la denuncia o la querello, o porque en las actuaciones no conste acreditada fa superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación debo ser apreciada siempre con prescindiendo de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de a mera fuente de a noticia del delito (denuncio, querello, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputado
en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.
Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EDGAR MISSAEL ARTEAGA BORGES, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal d’ del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesto por el ciudadano EDGAR MISSAEL ARTEAGA BORGES en contra de los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en su contra, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los imputados y la víctima. Acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Especializada Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-