REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2.010.-
200° y 151°


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se constituyó el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 23-11-2010 en relación a las Actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivrin destacamento N 23 primer compañía, del Estado Cojedes, constante de (05) folio útiles, por captura del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE hecho ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos Estado Cojedes, donde los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la troncal 0005 diagonal al destacamento N 23 de la Guardia Nacional Bolivariana observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente expresos Barinas Marca blue bird, color amarillo, el cual llevaba sentido San Carlos-Tinaco, informándole l conductor del mismo que se estacionara…..procedieron solicitar a los pasajeros las cedula de identidad para verificar los números de dichas personas donde arrojo como solicitado al ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.……. Quien se encuentra requerido como solicitado según memo 5779, de fecha 29-7-2010 por el tribunal segundo de control sección adolescentes, SEGÚN BOLETA IV01BOL2010002209, POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL. Posteriormente realizaron llamada telefónica a la fiscalía de guardia indicándoles que indican mañana a primera hora al mencionado ciudadano ante el tribunal de control de guardia.
Motivo por el cual fueron puestos a la orden de este Tribunal cumpliendo rol de guardia.

El Tribunal recibió las actuaciones, siendo las 10:52 de la mañana del día de hoy, se le dio la correspondiente entrada mediante auto y se fijo la celebración de una audiencia especial oral y reservada a los fines de Imponer al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del motivo de la detención según expediente Nº IP01-D-2008-000178, orden de captura de fecha 29-07/2010, Delito Violencia Sexual. La Jueza procedió a imponerle al adolescente imputado los derechos fundamentales que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se explicó ampliamente al joven presentado el motivo de su aprehensión y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

En seguida la Defensa Pública, también tomó la palabra y planteó la solicitud de declinatoria en el presente asunto y que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.

CONSIDERACIONES DE DERECHO
En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana. Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento Nº 23 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del Estado Cojedes, según se evidencia de acta procesal que riela al folio 2 y su Vto. de las presentes actuaciones, y fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy MARTES 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, siendo las 10:52 horas de la mañana, hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el adolescente aprehendido, por lo que la presentación del Joven adulto se realizo dentro del lapso a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como se evidencia del folio 06 de las presentes actuaciones y así se decide. Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al adolescente imputado, procede a analizar lo comprendido en la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos 61 y 77 del COPP que nos señalan:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este casi in examine la ley es muy específica, el Tribunal que conoce de la incidencias, que en este caso es el Tribunal SEGUNDO de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado FALCON EXTENSION CORO, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el competente el presente asunto a quien le corresponde según se evidencia por orden de captura librada en fecha 29-07/2010, por el Delito Violencia Sexual según expediente Nº IP01-D-2008-000178. Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos.
Ahora bien el adolescente, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenido, y se impuso de las disposiciones legales así como de su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación constitucional. Por cuanto el delito por el cual esta siendo solicitado no esta claramente señalado y este Tribunal no puede ubicarlo en el catalogo de delitos gravosos que tienen como sanción la privativa de libertad, artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA, aunado al hecho que el mismo manifestó no querer dar declaración en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por medio de los medios coercitivos que es la fuerza pública y ser puesto a la orden del Tribunal requirente, por lo cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas a la división de captura para que efectúe el traslado del mismo con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Se orden librar la correspondiente boleta de traslado.

DISPOSITIVA
Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado FALCON EXTENSION CORO, señalándose que se encuentra requerido por orden de captura librada en fecha 29-07-2010 según expediente Nº IP01-D-2008-000178. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación San Carlos a los fines de que proceda a darle cumplimiento a lo aquí ordenado y traslade al imputado de autos a su Tribunal Natural en un lapso de VEINTICUATRO (24) horas, debiendo informar a este Tribunal las resultas del mismo. TERCERO: Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas del presente auto fundado Remítase en original las presentes actuaciones y el adolescente al Juzgado SEGUNDO de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado FALCON EXTENSION CORO Así se decide. Diaricese, Publíquese y Cúmplase.