REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE Noviembre DE 2010
200º Y 151º

AUTO FUNDADO CAUSA N° 1C-1902-10

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante auto fundado la decisión decretada en Audiencia Especial celebrada el día de hoy (22-10-2010), en la causa 1C-1902-10, seguida al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, según lo solicitado por la Defensa Publica en fecha 07 de Octubre de 2010, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
DANNY ALEXANDER MARTINEZ


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El día 20 de febrero de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraban dos personas peleando en la plaza bolívar, en el momento, un ciudadano de piel morena se encontraba herido en la cara, manifestando que una adolescente la cual estaba en el lugar del hecho, lo había agredido con un objeto contundente, inmediatamente el funcionario AGENTE (IAPEC) EDWIN HERNANDEZ, realizó la búsqueda del objeto con el cual fue agredido siendo infructuoso la ubicación del mismo, Dadas las circunstancias y amparados en el del articulo 248 del COPP, procedió a la detención de la adolescente a las 11:00 horas de la noche por estar incurso en uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, leyéndole sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, seguidamente la adolescente fue trasladada a la sede investigaciones del instituto donde quedo identificada plenamente como Jo establece el articulo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; de igual forma se realizó el traslado de la victima hasta el hospital general de san Carlos, a fin de que fuese atendido. Acto fue puesta a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes.
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de Plazo prudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Noviembre de 2010 siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y el Secretario, ABG. DOMENICO BOFFELLI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, la adolescente imputada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de su representante legal ZENAIDA DEL CARMEN MENDOZA, y de la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, y la victima de autos DANNY ALEXANDER MARTINEZ, quien estaba debidamente citado para la celebración de esta Audiencia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien al efecto expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 07 de Octubre de 2010, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 58 de la presente causa, en el que esta Representación de la Defensa Pública de la imputada de autos, solicitó de este Juzgado, que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició en fecha 21-02-2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 10 meses, desde la individualización de mi defendida como imputada en la presente, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23 de febrero de 2010, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone a la imputada de sus derechos constitucionales y legales y le explica el alcance de la solicitud de la Defensa de que se le conceda un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y le pregunta si está de acuerdo que se le conceda al Ministerio Público dicho plazo y contestó: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: “SI ESTOY DE ACUERDO”. Igualmente se le pregunta en este estado si desean declarar manifestando la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: “NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima y manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento del plazo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, otorgue un plazo prudencial máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente, para ampliar las declaraciones rendidas por lo funcionarios actuantes, de los testigos, para esclarecer los hechos. Es todo”. Seguidamente este Tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa (….)se le otorga el plazo de SESENTA (60) DIAS, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 21 de Enero de 2011, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para consigne al Tribunal las diligencias faltantes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 10:00 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese al imputado y la victima….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones pasa a resolver la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en base a las siguientes consideraciones: Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria que se dirige contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. En este caso en análisis la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 21 de Febrero de 2010 y le fue otorgada la medida de presentación periódica cada 30 días y precalificó el hecho como de LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 413 del código Penal. Legitimo la flagrancia y ordeno que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario. Desde ese momento hasta el día de hoy transcurrido un lapso NUEVE (09) MESES, sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, aun cuando se encuentra debidamente individualizado el imputado de autos. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal.
En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 313. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.”
Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra del imputado no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, al imputado de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; sino por un delito previsto en la ley sustantiva penal artículos 452 ordinal 1º y 218 ambos del código Penal razón por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aprecia este Juzgadora, que en la presente causa ha transcurrido más de los seis meses desde la fecha de individualización del imputado, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 21 de Febrero de 2010; situación esta que no fue negada por el Ministerio Público, siendo que desde dicha fecha, al día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley; de manera tal, que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.
Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.
En el presente caso, dicho requerimiento, fue igualmente cumplido, pues aún y cuando en la audiencia oral llevada a cabo, no se logró contar con la presencia del imputado, la realización de la misma, y no suspensión del acto por tal causa (incomparecencia del imputado o su defensa), está ordenada por el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
…omissis…
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto. (Negritas del Tribunal).

Finalmente, se procedió dejar constancia de las diligencias que el ministerio publico ordeno las siguientes diligencias en el auto de apertura de la investigación de fecha 22-02-2010, inserta al Folio 02 de la causa, en la cual el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: consta en actas 1.- consta del folio 07 de la causa riela el acta de entrevista del funcionario actuante en el procedimiento. 2.- Consta al folio 09 de la causa el acta de entrevista rendida por el ciudadano YIDEL YOHEL URRUTIA ROSALES, testigo presencial de los hechos. 3.- al folio 10 de la causa riela el acta de identificación plena de la adolescente imputada 4.- Consta al folio 44 de la causa riela el examen medico forense practicado a la victima. 5.- al folio 46 riela el memorandum nº S/T 0130 suscrito por el TSULUIS COLMENARES, jefe de área técnica, relativo a los registros policiales de la adolescente imputada. 6.- al folio 48 de la causa riela el acta de inspección Técnica Criminalistica practicada Nº 0287, realizada en el lugar de los hechos.
Así mismo por lo que de lo ordenado en el auto de apertura únicamente falta recabar: 1.- a partida de nacimiento en copia certificada a fin de determinar si es niña o adolescente la imputada. 2.- el Informe Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario
Verificados como han sido los requisitos ut supra expuestos, este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra del imputado y en consecuencia SE FIJA el lapso de SESENTA (60) días para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, venciéndose dicho lapso en fecha 21 DE ENERO DE 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de que le fuere concedido el lapso CIENTO VEINTE (120). TERCERO: se acuerda el plazo de sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, venciéndose dicho lapso en fecha 21 DE ENERO DE 2011. CUARTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen. Regístrese, y publíquese la presente decisión y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Oficiar a la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario a los fines de que remita a este Tribunal el Informe Psicológico realizado a la adolescente imputada. Así se decide, dios y federación, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2010.