REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE Noviembre DE 2010

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS CAUSA 1C-1950-10

Visto que en fecha 24 de AGOSTO de 2010, la Fiscal quinta del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de CO-AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-2010.

Se fijó Audiencia Preliminar, y se dio inicio la misma en fecha 13/9/2010. En Dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes acusados a través de la apertura del Juicio, Solicito le fuera IMPUESTA la medida de prisión preventiva, de conformidad con el Artículo 581, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los literales “a”, “b” y “c”. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 ejusdem. Por último, solicito copia de la presente acta. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA solicita la palabra y expuso que Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones psicológicas realizadas por la Coordinadora de Prevención del delito y por el Psicólogo, se hace necesario la práctica de las evaluaciones Neurológicas, ya que considera que siguen siendo determinantes e imprescindibles para el desarrollo del proceso en el caso que nos ocupa. Solicitó en base a ese informe el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto se hace necesario conocer a ciencia cierta las condiciones neurológicas de mí representado tal como lo indica esa evaluación. Tomando en cuenta ese informe solicito que se suspenda esta Audiencia hasta tanto no conste en la causa los resultados de dicha evaluación. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio público, quien expone: no me opongo a la solicitud hecha por la Defensa. Acto seguido el Tribunal Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud hecha por la Defensa Pública, observa que por cuanto de los resultados de la valoración Psicológica practicada al adolescente se recomienda la valoración Neurológica del mismo por cuanto los mismos son necesarios para considerar una eventual sanción a tenor del contenido del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar lo peticionado por la Defensa Pública; este tribunal acuerda suspender la presente audiencia, la cual se fijará una vez que conste en autos la evaluación Neuro-psicológica del adolescente y el informe respectivo. Por consiguiente líbrese boleta de reingreso.
Por auto de fecha 11-10-2010, se fijo el día viernes 19 de de Noviembre de 2010, a los fines de dar continuación a la audiencia preliminar y siendo el día y hora se constituyo el tribunal, siendo las 2:00 horas de la tarde, a los fines de CONTINUAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, Presentes las partes: Fiscal Quinta ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, de la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA y así como el imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente, la ciudadana Juez de Control informa a las partes, que el día 13 de Septiembre de 2010, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 24 de Agosto de 2010, en contra del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en esa oportunidad fue solicitada la suspensión de la Audiencia a los fines de que se le realizaran una serie de exámenes al adolescente imputado. El día de ayer jueves dieciocho (18) de Noviembre de 2010, fue recibido por este Tribunal los resultados del examen (electroencefalograma) realizado al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y el día de hoy fue recibido el informe suscrito por el Médico Neurólogo Pediatra DR. DARIO MENDEZ, por lo cual se fijo para este (19-11-2010) día la continuación de la presente audiencia.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la vindicta publica en fecha 24 de Agosto de 2010. No obstante lo manifestado por el adolescente de que admite los hechos, y ratifico la solicitud del examen psiquiátrico a mi representado, ya que e tribunal lo acordó pero por circunstancias ajenas no se le ha practicado el examen. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: esta representación del Ministerio Público no se opone a la práctica del examen psiquiátrico al adolescente acusado y solicito que se concluya la audiencia preliminar PARA EL QUE EL TRIBUNAL PROFIERA UNA DECISIÓN, ya que esto no es causa para seguir paralizando el proceso, y solicito que se le realice una examen PSIQUIATRICOFORENSE, ya que el resultado de ese examen se puede hacer valer en cualquier estado y grado del proceso, y que se le imponga en esta acto al adolescente de la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público que ratifica el escrito de acusación, la declaración del imputado y las exposiciones y alegatos de la Defensa Privada, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente corresponde a éste Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 24 de Agosto de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente pr el momento de los hechos) en grado de CO-AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; respectivamente y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de los hechos ocurridos el día: 19 de Agosto de conformidad lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
En este estado, la jueza de control le explica a la acusada sobre el procedimiento de admisión de los hechos y al efecto le pregunta al acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público? Contestó: “SI ADMITOS LOs HECHOS, TODO LO QUE ENCONTRARON A MI CASA ERA MIO,” En este estado la Defensora Publica Penal Especializada MARIA ELADIA OJEDA, solicita el derecho de palabra y expone: Oída la exposición de mi defendida solicito le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, con las rebaja de ley, y por cuanto en el tribunal de control ordinario se sigue una causa en contra del la mama de mi defendido, solicito se remita copia certificada al tribunal que lleva la causa por el Tribunal de control Ordinario. ES TODO. SEGUNDO: Literal “B”.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “C”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedente por cuanto los delitos ameritan como sanción la Medida de Privación de Libertad y que esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Robo Agravado, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal F, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal F, concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración la manifestación libre y espontánea y sin ningún apremio de admitir los hechos, hecha por la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de imponer la inmediata sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- Con el testimonio del funcionario: JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso, N° 1386, de fecha: 1910812010. 2.- Con el testimonio del funcionario: CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso, N° 1386, de fecha: 1910812010. 3.- Con el testimonio del funcionarios: JORGE ROQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso, N° 1 fecha: 1910812010. 4.- Con el testimonio del funcionario: JOSE PARRA, adscrito al Cu Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizado la Inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso, N° 1386, de fecha: 1910812010 y así como también fue uno de los funcionarios que realizo la prueba de orientación de fecha 19I08I2010, donde se especifica las características de las sustancias estupefacientes (MARIHUANA) incautadas. 5.- Con el testimonio del funcionario: CARLOS OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizado la Inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso, N° 1386, de fecha: 19I08I2010 y así como también fue uno de los funcionarios que realizo la prueba de orientación de fecha 19I08I2010, donde se especifica las características de la sustancia estupefacientes (MARIHUANA) incautadas. 6.- Con el testimonio del Experto: OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que realizo experticia de Reconocimiento Legal, sin numero, de fecha 19-08-2010, referente a las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del adolescente. 7.- Con el testimonio de la funcionaria: AMAIVIC ARRAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo el Acta Procesal Penal de la Prueba de Orientación de fecha 19-08-2010, donde se describe las características de las sustancias incautadas. 8.- Con el testimonio del experto encargado de realizar la BOTANICA a las sustancias incautadas y la cual fue acordado en la inicio de la investigación de fecha 20-08-2010 como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE : 1.- De los funcionarios: JOSFRANK CARRASQUERO, CLARENCIO PEREZ, JORGE ROQUE, JOSE PARRA Y CARLOS OLIVEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. 2. El ciudadano: ALIRIO ALEXANDER ORTEGA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.043.623. 3.- El ciudadano: JOSE MANUEL SILVA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.860. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1386, de fecha: 1910812010, suscrita por los Funcionarios: JOSFRANK CARRASQUERO, CLARENCIO PEREZ, JORGE ROQUE, JOSE PARRA Y CARLOS OLIVEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio suceso. 2.- Con la experticia de reconocimiento legal, sin numero, de fecha 19108/2010, practicada a los objetos que fueron incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado de autos, realizada por el funcionario: OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. 3.- Con el Acta Procesal Penal de fecha: 19/08/10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AMAIVIC ARRAEZ y los AGENTES JOSE PARRA y CARLOS OLIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de la cantidad de la sustancia incautada. 4.- Con la Experticia Botánica suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con Respecto a la Defensa, este Tribunal hace constar que la misma no presento escrito en el cual ofreciera algún medio de prueba y los hechos que van a ser objeto de juicio son los expuestos en el escrito de acusación.-

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente acusado: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE admitió los hechos, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusados. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente pr el momento de los hechos) en grado de CO-AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; respectivamente y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalía del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio como sanción la imposición de cinco (5) años de PRIVACION DE LIBERTAD, medida establecida en el articulo 620, literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a lo antes expuesto se sanciona al adolescente con la medida establecida en el articulo 620, literal f) concatenado con el articulo 628 ejusdem, la cual consiste en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir mediante orden judicial, por el lapso de DOS (2) AÑOS, la misma será cumplida donde designe el tribunal en funciones de ejecución.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal VP del Ministerio Público en contra de la adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION en grado de COAUTOR previsto en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de imponer la inmediata sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. SEGUNDO: Remitir la causa original al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez vencido el lapso de apelación. TERCERO: Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por parte de la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, solicitado por la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen PSIQUIÁTRICO-FORENSE al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por parte de la Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Carora Estado Lara, solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. SEXTO: líbrese la respectiva boleta de internamiento. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica y por la Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Si se decide, dios y federación, en San Carlos a los DIECINUEVE (19) días del mes de noviembre del año 2010.