REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE Noviembre DE 2010

200º Y 151º


AUTO FUNDADO CAUSA N° 1C-1859-09

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante auto fundado la decisión decretada en Audiencia Especial celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Defensa Publica en fecha 29 de Julio de 2010, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

1.- IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE..

2.- IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE..

3.- IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:

CARRUYYO REYES JUAN BAUTISTA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Los hechos ocurrieron en fecha 22 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las Siendo Aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día hoy, se presentó un ciudadano con la finalidad de formalizar una denuncia por la presunta comisión del delito de Invasión a un terreno de aproximadamente catorce hectárea de su propiedad, dicho ciudadano dijo ser y llamarse: CORUJO REYES JUAN BAUTISTA, y en vista de tal situación se constituyo en comisión previa denuncia del ciudadano antes mencionado a las 04:25 horas de la tarde, en la unidad RP-12, conducida por el SUB-INSPECTOR MIERES ALEXANDER, y como auxiliares los funcionarios: SUB-INSPECTOR PEDRO TOCUYO, DETECTIVE GUTIERREZ ANGELO Y AGENTE MORALES ALEXIS; seguidamente le realizaron llamada telefónica a la ciudadana: ABOGADA PEREZ MARTINEZ MARIELA DEL VALLE Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a quien le solicitaron su compañía, a la presunta invasión; así mismo los funcionarios se trasladaron al sector Los Manantiales, específicamente a la parcela numero H2 y G2, adyacente al balneario Los manantiales y lateral a la mencionada dirección pude observar un grupo de personas que se encontraban en una vivienda improvisada (rancho), donde el funcionario GONZALO SANCHEZ DELGADO se entrevistó con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: LOZADA ACOSTA GUSTAVO RAMON y le solicito la respectiva documentación del terreno, manifestando el mismo que poseía una carta de ocupación por el Instituto nacional de Tierras por el Estado Cojedes, la cual no la poseía para ese momento; en vista de esto le manifestaron que dichos terrenos presuntamente pertenecían a la Familia Corujo; acto seguido le indicaron al mismo ciudadano que se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos de invasión, dicho delito previsto y sancionado en el código Penal, específicamente en el artículo 471 literal “A” y amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para dicha aprehensión; posteriormente se entrevistó con seis ciudadanos quienes se encontraban en el lugar y afirmaron que los mismos fueron adjudicado por el Instituto de Tierras del Estado Cojedes y de igual manera le solicitó documentos de propiedad del terreno y manifestaron no poseerlos, por lo que de igual manera le manifestó que se encontraban detenidos por la misma causa; siguiendo con las respectivas actuaciones policiales procedió el funcionario a leerles y respetarles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos mayores de edad, y en vista que tres de los seis ciudadanos que se encontraban presentes, resultaron ser adolescentes previa verificación de sus cédulas de identidad, de igual manera les fueron leídos sus derechos tipificados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente; así mismo le ordenó al funcionario AGENTE MORALES ALEXIS que le efectuara una inspección personal a los ciudadanos y a los adolescente aprehendidos, amparado en el articulo 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas: continuando con la investigación policial los funcionarios realizaron un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico en lugar siendo negativa la misma; seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos y a los adolescentes hasta la sede de comando policial, donde fueron identificados cada uno de ellos bajo acta de identificación Plena como: (01) LEON ALIOTTI CARLOS EDUARDO, venezolano, de 24 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nación el día 30 de Octubre de 1.984, titular de la cédula de Identidad Número V19.479.578. de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Caño Claro, calle Rómulo Betancourt, casa sin número Tinaquillo Estado Cojedes; (2) LOZADA ACOSTA GUSTAVO RAMON, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el día 05 de Abril de 1.969, titular de la cédula de identidad Número V-9.446.030, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Los Manantiales, vía al Balneario “Los Angelitos”, casa sin número, de esta localidad; (03) FARFAN FARFAN EDIXON ALEXANDER, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nación el día 24 de Septiembre de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V22.222.1 90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en fa Urbanización “E! Bosque», calle N° 01, casa N° 021, Tinaquillo Estado Cojedes; (04) ARMAS FARFAN WILLIAM RICARDO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el día 15 de Febrero de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.729.342, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización E1 Bosque, calle N°01, casa N° 021, Tinaquillo Estado Cojedes; (05) IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; (06) IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (07) IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; una vez culminada dicha identificación se procedió a efectuarle llamada telefónica al fiscal de guardia, fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, a quien se le informó al respecto y a la fiscal quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Penal de Estado Cojedes, Abogada Maria Alejandra Vásquez Mora. Posteriormente se procedió a tomarle acta de entrevista a la ciudadana Abogada Marieta Pérez, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, quien de igual manera se presentó en el lugar de los hechos.



DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de Plazo prudencial, de conformidad con lo previsto en el artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, 18 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y el Secretario, ABG. DOMENICO BOFFELLI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO Y REVISION DE MEDIDA CUTELAR solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ MORA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la victima CARUJO REYES JUAN BAUTISTA y se deja constancia de la presencia de los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., en compañía de su representante legal CARMEN LILIANA OLIVEROS. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. Ingrid Pérez, quien al efecto expone: “Ratifico el escrito consignado en 29 de Julio de 2010, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 88 de la presente causa, en el que esta representación de la Defensa Pública, solicitó de este Tribunal, que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició en fecha 22 de octubre de 2009 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de doce (12) meses desde la individualización de mis defendidos como imputados, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23 de Octubre de 2009, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo. Y solicito la revisión de la medida impuesta a mis defendidos en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en este acto consigno copias fotostáticas prevista vista y confrontación y devoluciones de sus originales de Expediente Administrativo de tramitación o solicitud de declaratoria de permanencia llevado por la Oficina Regional de Tierras del INTI estado Cojedes, a los fines de determinar la permanencia legal y pacifica por parte de mis defendidos y sus representantes legales en el predio objeto de la investigación por la presunta comisión del delito de invasión, constante de ocho (08) folios útiles Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VAQUEZ MORA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que los hechos punibles que se investigan reviste cierta gravedad por cuanto se trata de delitos Contra La Propiedad y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial de ciento veinte (120) para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente, toda vez que faltan por evacuar las declaraciones de los testigos presénciales del hecho. Es todo”. Seguidamente este Tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos (...) es por lo que en este acto se declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se el acuerde el plazo de 90 días, y en consecuencia se le otorgara el plazo de NOVENTA (90), de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 18 de Marzo de 2011, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para que consigne al Tribunal las diligencias faltantes y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Publica Especializada A PARTIR DEL FOLIO 42 DE LA CAUSA. Así mismo se ordeno la practica de un valoración psiquiatrica al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que se ordeno oficiar lo conducente a la psiquiatra Milagros Ascanio adscrita al Equipo multidisciplinario del tribunal de protección. Se procedió la revisión de la medida solicitada por la defensa publica y el tribunal visto que el requerimiento de los adolescentes era que ellos están domiciliados en tinquillo municipio Falcón, solicitan por tanto a este Tribunal que se cambie el sitio de presentación, por lo cual el tribunal declaro con lugar la solicitud de la defensa y acordó proceder la remisión de la medida y mantenerla tal y como fue acordada en audiencia de presentación de imputados de fecha 23 de octubre de 2009, y se procede cambiar el sitio de presentaciones debiendo oficiar la unidad de alguacilazgo de esta sección para que proceda a desincorporar el folio de presentaciones llevado a los adolescentes y oficiar lo conducente al consejo de protección de niños niñas y adolescentes del municipio autónomo falcón del Estado Cojedes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 10:55 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman….”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal oídas las exposiciones pasa a resolver la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria que se dirige contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. En este caso en análisis la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 23 de Octubre de 2009 y le fue otorgada la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y precalificó los hechos como INVASIÓN, previstos en el artículo 471-A del Código Penal y se legitimo la flagrancia. Desde ese momento hasta el día de hoy transcurrido un lapso superior un año sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, aun cuando se encuentran debidamente individualizados los imputados de autos. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal.

En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 313. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.”
Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra de los imputados IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, al imputado de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; sino un delito previsto en el Código Penal, como lo es: INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal, razón por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, aprecia este Juzgadora, que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la fecha de individualización de los imputados, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 23 de octubre de 2009; situación esta que no fue negada por el Ministerio Público, siendo que desde dicha fecha, al día que se dicta la presente resolución, han transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley; de manera tal, que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.

Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.

En el presente caso, dicho requerimiento, fue igualmente cumplido, pues la audiencia oral fue llevada a cabo, y se logró contar con la presencia de los imputados, de la defensa publica y del ministerio publico en la misma.

Finalmente, se procedió dejar constancia de las diligencias que faltan por realizar, de las que fueron debidamente ordenadas por el ministerio publico en su auto de apertura de la investigación penal de fecha 22–10-2009, inserto al Folio 31 de la causa, de esas diligencias el tribunal observa: 1.- consta del folio 07 de la causa riela el acta de entrevista del funcionario actuante en el procedimiento. 2.- Consta al folio 08 de la causa riela la denuncia formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRUYO REYES. 3.- al folio 10 de la causa riela el acta de identificación plena de los adolescentes 4.- Consta a los folios 26 y 27 de la causa los documentos de propiedad del inmueble invadido. 5.- al folio 84 riela el acta de inspección Técnica Criminalistica practicada en el lugar de los hechos.


Ahora bien, hasta la presente fecha la representante del Ministerio Publico no cuenta con las siguientes diligencias investigativas en autos, faltando recabar: 1.- la declaración de los testigos presénciales y referenciales de los hechos así como todas aquellas personas que tengan conocimiento en relación a los hechos que se investigan


Y verificados como han sido los requisitos ut supra expuestos, este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra de los imputados IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y en consecuencia SE FIJA el lapso de CIENTO VEINTE (120) días para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, venciéndose dicho lapso en fecha 18-03-2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo corresponde a este Tribunal resolver respecto a la solicitud planteada por la representante de la Defensa Publica, respecto la revisión de la medida cautelar que están cumpliendo sus representados y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicado a los fines de la revisión de la medida cautelar acordada, esta Juzgadora observa que ciertamente le fue impuesta a los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, lo cual fue impuesto en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de octubre de 2009
Ahora bien, Visto que del folio de presentaciones Nº 699, 700 Y 701, que riela al folio 119, 120, 121, de la causa donde se evidencia que los adolescentes han dado cabal cumplimiento de la medida impuesta, motivo por el cual este Tribunal considera prudente y justado a derecho el petitum de la defensa publica y visto que no existe oposición por parte del ministerio publico cuerda la revisión de la medida impuesta, manteniendo la misma si como el tiempo de presentación de la misma y acordando solo su modificación con respecto al sitio de la presentación por lo cual se orden oficiar la unidad de alguacilazgo de esta sección los fines de eliminar el folio de presentaciones llevado los adolescentes imputados y notificando la presente decisión y a partir de la presente fecha los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, deberán presentarse una vez al mes por ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Por lo que se orden oficiar lo conducente. Y si se decide. Por ultimo este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Defensa Publica de Ordenar al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la práctica de un valoración psiquiatrica, por lo cual se orden oficiar lo conducente la psiquiatra Milagros ASCANIO, adscrita al sistema de protección de Adolescentes, para que preste su colaboración en la practica de la misma y se sirva fijar fecha y hora para la comparecencia del mismo por ante ese ente. Así se decide. El tribunal que sean agregados a la presente causa copias de los documentos que a criterio de la defensa pública demuestran la permanencia legitima en los predios en 8 folios útiles, solicitados por el Tribunal en la audiencia de presentación de imputados, visto sus originales y se ordena por secretaria la certificación de los mismos par que cursen en autos y se devuelven los originales a la presentante. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de que le fuere concedido el lapso máximo de CIENTO VEINTE (120) días para presentar el acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda un plazo de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso en fecha 18 de Marzo de 2011. Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica especializada de revisar la medida impuesta en fecha 23-10-2009, a sus representados y se acuerda, mantener la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes impuesta en fecha 23 de Octubre de 2009, con el mismo lapso de presentación, es decir, cada treinta (30) días, pero se cambia el lugar de presentación, destinando para esto el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. QUINTO: Se acuerda agregar las copias consignadas por la Defensa Publica INGRID PEREZ. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a los fines de que sean abiertos los respectivos folios de presentaciones de los jóvenes adultos imputados. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Publica Especializada. OCTAVO: Se acuerda la valoración psiquiatrica al joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por parte de la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinarios. Notifíquese a la victima de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Si se decide, dios y federación, en San Carlos a los DIECIOCHO (18) días del mes de noviembre del año 2010.