REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 16 DE NOVIEMBRE DE 2.010.-
200° y 151°
Visto que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2010 este Tribunal acordó, imponer al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE las medidas cautelares menos gravosas, referidas a la obligación de presentar fianza personal de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debiendo presentar dos (02) fiadores o personas idóneas que satisfagan los requerimientos del Tribunal y presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este sistema Penal de Resposanbilidad de Adolescente, Pero no fue sino hasta el día Viernes 12 de Noviembre de 2010, cuando fueron recibidos a satisfacción del tribunal los recaudos solicitados para hacer efectiva la libertad del acusado de Autos, por lo cual este tribunal revisados los recaudos consignados, por el defensor privado, se pronuncia bajo los siguientes términos:
DE LOS ANTECEDENTES
1.- El día 08 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual este tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó entre otras cosas medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliado en jurisdicción del estado Cojedes, por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a veinte (20) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia residencia, constancia de ingreso y/o balance personal y la medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal. Se ordeno su reingreso en el destacamento policial N° 03 ubicado en Tinaco, hasta tanto sean satisfechos los extremos exigidos por el Tribunal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud planteada por la representante de la Defensa Privada, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicado a los fines de la revisión de la medida cautelar acordada, esta Juzgadora observa que ciertamente le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, quien deberá suscribir acta de compromiso por la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, lo equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 1.100,oo), cada uno.
Ahora bien, revisado como ha sido el los documentos presentados por la Defensa Privada, en el cual consignó constancia de trabajo y documentos de identificación suficientes en los cuales se acredita como fiadores a los ciudadanos LEON ORTEGA HECTOR MANUEL y NELIDA ROSA PARADA AGUIRRE quienes están dispuestos a cumplir las obligaciones impuestas por este tribunal haciendo así posible el cumplimiento de la medida impuesta.
En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece a los fines de regular la caución económica, lo siguiente:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que este designe.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más, personas idóneas o caución real.”. (Negrillas del Tribunal)
Por tal motivo, y en atención a lo ya indicado por este Tribunal, a los fines de hacer posible el cumplimiento de una medida cautelar, esta Juzgadora considera oportuno y con fundamento a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), decreta imponer al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la LOPNA, que consisten: 1º Obligación de presentarse cada OCHO (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y al Tribunal y cuando sea citado. 2º presentación de dos (02) fiadores, quien deberá suscribir acta de compromiso por la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, lo equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 1.100,oo), cada uno, debiendo consignar las constancia de trabajo.
Se deja constancia que el adolescente fue trasladado hasta la sede del tribunal y debidamente impuesto del cambio de medida, y de esta forma se materializó la correspondiente libertad. Se Libró la correspondiente boleta de libertad del ciudadano adolescente precitado. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE A LEY ACUERDA: UNICO: Sustituir, la medida de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 17 de Octubre de 2010 tenor del articulo 559 de la LOPNNA y decreta imponer al adolescente la constitución de Fianza y presentación periódica acordada en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2010, contenida en el articulo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten: 1º Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y al Tribunal comenzando el día de hoy martes 16 de noviembre de 2010 y cuando sea citado. 2º presentación de dos (02) fiadores, quien deberá suscribir acta de compromiso por la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, lo equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 1.100,oo), cada uno, debiendo consignar las constancia de trabajo. Una vez que fue firmada el acta compromiso por los fiadores y el adolescente y su representante legal se libró la boleta de libertad. Notifíquese la victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Se suscribió el acta correspondiente de imposición de la medida. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2010.