REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE Noviembre DE 2010
200º Y 151º

AUTO FUNDADO CAUSA N° 1C-1854-09

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante auto fundado la decisión decretada en Audiencia Especial celebrada el día de hoy, en la causa 1C-1854-10, seguida al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según lo solicitado por la Defensa Publica en fecha 02 de Noviembre de 2010, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
ESCUELA BASICA BOLIVARIANA TINACO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El día Domingo 04 de Octubre de 2009, siendo las 9:20 horas de la noche, los funcionarios adscritos destacamento policial Nº 03, adscritos al instituto autónomo de policía Bolivariana del estado Cojedes, realizando labores de patrullaje bordo de la unidad RP-23, recibieron un llamada radial informando que estaban robando la escuela Básica Bolivariana Tinaco ubicada en Corozal II, se trasladaron al lugar y brincaron la cerca de alambrado de alfajol e ingresaron al interior de la escuela observando que estaban algunas puertas violentadas por la parte de abajo y estaba tirado en el suelo un chicura con la cual aparentemente forjaron la puerta, siguieron inspeccionado la escuela y encontrón un persona que estaba dentro de la escuela y este l observar la presencia policial brinco la cerca de alfajol hacia afuera de la escuela y llevaba consigo unos objetos y se metió corriendo para un casa fue entonces cundo emprendieron la persecución del mismo e ingresaron a la residencia amparados en el articulo 210 del COPP y aprehendieron l sujeto siendo las 9:40 P.m. resultando ser el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de Plazo prudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Noviembre de 2010 siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y el Secretario, ABG. DOMENICO BOFFELLI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, se deja constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien se encontraba debidamente citado para la realización de esta Audiencia. De conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “… la no comparecencia del imputado o del defensor, la audiencia no se suspende…” es por lo que se da inicio a la misma. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien al efecto expone: “Ratifico el escrito consignado en fecha 07 de Octubre de 2010, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 63, de la presente causa, en el que la Representación de la Defensa Pública del imputado de autos, solicitó de este Juzgado, que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició el 05 de Octubre de 2009 y hasta la presente fecha ha transcurrido un año (01) y un (01) mes desde la individualización de mi defendido como imputado, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Octubre de 2009, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo. Finalmente solicito copia de la causa. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al imputado de sus derechos constitucionales y legales y le explica el alcance de la solicitud de la Defensa de que se le conceda un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y le pregunta si está de acuerdo que se le conceda al Ministerio Público dicho plazo y contestó: “SI ESTOY DE ACUERDO”. Igualmente se le pregunta en este estado si desean declarar manifestando la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: “NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que los hechos punibles que se investigan reviste cierta gravedad por cuanto se trata de delitos Contra La Propiedad y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa (….)se le otorga el plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 17 de Marzo de 2011, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para consigne al Tribunal las diligencias faltantes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 10:55 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese al imputado y la victima….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones pasa a resolver la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria que se dirige contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. En este caso en análisis la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 6 de octubre de 2009 y le fue otorgada la medida de presentación periódica cada 15 días y precalificó el hecho como de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 452 ordinal 1º y 218 ambos del código Penal. Legitimo la flagrancia y ordeno que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario. Desde ese momento hasta el día de hoy transcurrido un lapso UN (01) AÑO, UN(01) MES y DIEZ (10) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, aun cuando se encuentra debidamente individualizado el imputado de autos. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal.
En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 313. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.”
Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra del imputado no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, al imputado de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; sino por un delito previsto en la ley sustantiva penal artículos 452 ordinal 1º y 218 ambos del código Penal razón por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aprecia este Juzgadora, que en la presente causa ha transcurrido más de los seis meses desde la fecha de individualización del imputado, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 06 de octubre de 2009; situación esta que no fue negada por el Ministerio Público, siendo que desde dicha fecha, al día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley; de manera tal, que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.
Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.
En el presente caso, dicho requerimiento, fue igualmente cumplido, pues aún y cuando en la audiencia oral llevada a cabo, no se logró contar con la presencia del imputado, la realización de la misma, y no suspensión del acto por tal causa (incomparecencia del imputado o su defensa), está ordenada por el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
…omissis…
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto. (Negritas del Tribunal).

Finalmente, se procedió dejar constancia de las diligencias que el ministerio publico ordeno las siguientes diligencias en el auto de apertura de la investigación de fecha 05-10-2009, inserta al Folio 14 de la causa, en la cual el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: consta en actas 1.- a los folios 55 y 56 de la causa riela el dictamen pericial Nº 0049, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrito por el Detective JOSE COLMENARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos Estado Cojedes. 2.- al folio 58 y su vuelto de la causa riela el acta de Inspección Técnica criminalistica Nº 1749 de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios JOSE COLMENARES Y VICTOR CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, practicada en el lugar de los hechos. 3.- al Folio 06 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 04 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana MARIA ELIZABETH INOJOSA, testigo presencial de la aprehensión del adolescente imputado 4.- AL FOLIO 53 DE LA CAUSA RIELA EL MEMORANDUM Nº S/T 1113, DE FECHA 05-10-2009, SUSCRITO POR LA T.S.U. MARIANGELA GARCIA JEFE DE AREA TECNICA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.

Así mismo por lo que de lo ordenado en el auto de apertura únicamente falta recabar: 1.- Ampliar la declaración del Director de la Escuela LUIS ERNESTO COLMENARES RODRIGUEZ. 2.- Declarar a la ciudadana YOLANDA TORCATE, testigo de los hechos. 3.- Declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 4.- Declarar posibles testigos presénciales y referenciales de los hechos. 5.- recabar la partida de nacimiento en copia certificada que determine si es niño y/o adolescente el imputado. 6.-Recabar la declaración de la ciudadana YARBIS DEL VALLE GUERRA. 7.- La valoración Psicológica y la valoración social.
Verificados como han sido los requisitos ut supra expuestos, este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra del imputado y en consecuencia SE FIJA el lapso de CIENTO VEINTE (120) días para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, venciéndose dicho lapso en fecha 17 DE MARZO DE 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de que le fuere concedido el lapso CIENTO VEINTE (120) días continuos para presentar el acto conclusivo en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso en fecha 17 DE MARZO DE 2011. Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen. Regístrese, Notifíquese al imputado de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Si se decide, dios y federación, en San Carlos a los dieciseis (16) días del mes de noviembre del año 2010.