REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR
Realizada como ha sido en el día de hoy, VIERNES (12) de NOVIEMBRE del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa 1C-1959-10, seguida al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se le iniciara por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 concatenado con el numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal QUINTA del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA; la Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien regenta la defensoría pública Segunda del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes y se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien regenta la defensoría pública Segunda del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación Periódica una vez cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Es todo”.
En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal no merece como sanción la privación de libertad, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y querer declarar, exponiendo: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada MARIA ELADIA OJEDA, quien manifestó: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprenden elementos de convicción que permitan fundamentar las imputaciones hecha por el Ministerio Público ya que si bien es cierto se destaca de las acta policiales de la Guardia Nacional l a presunta incautación de una sustancias estupefacientes CANABIS SATIVA (MARIHUANA) y que de la prueba de orientación se destaca un peso bruto de 2,2 gramos, no menos es cierto que no ha sido agotado el procedimiento de ley establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de droga y mas que estamos en un proceso especialísimo en materia de adolescente, en tal sentido fue omitido por el Ministerio Público las practicas de experticias ya que por la cantidad podemos estar en presencia de un consumidor, y en este sentido se debe considerar los respectivos resultados para hacer los tramites exigidos en dicha ley, por lo que no están llenos los extremos de ley, por lo que solicito su inmediata libertad por cuanto se encuentra asistidos a los principios constitucionales y legales respecto de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenido en los articulo 37 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 44 y 49.2 de la Constitución. Solicito la práctica de las valoraciones psiquiatrica, psicológica y social. Solicito copias de la causa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Analizados por este juzgado la circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho punible por el cual fue presentado el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. según el contenido de las actas procesales, se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, y que constan en actas suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el mismo, se evidencia que el adolescente fue presentado DENTRO del lapso legal establecido para la presentación por el delito de flagrancia contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en atención al respeto de las garantías procesales y Constitucionales, pues el mismo fue aprehendido siendo las 11:00 DE LA MAÑANA DEL DIA JUEVES 11 DEL CORRIENTE MES Y AÑO Y EL MINISTERIO PUBLICO LO PRESENTO ANTE ESTE TRIBUNAL ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO EL DI DE HOY VIERNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2010 a las 10:25 de la mañana, por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar que la aprehensión esta ajustada al lapso legal. Así se decide.
SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 11 de Noviembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 23 tercera compañía procedieron a requisar a unos ciudadanos quienes viajaban en un vehiculo de transporte publico pertenecientes a la línea de buses de Tinaquillo, que circulaba en sentido TINAQUILLO-VALENCIA, y en la puerta trasera de la unidad había un joven con un caja de cartón color marrón que vestía un Jean de color verde claro con un chemisse de color verde oscuro, de piel moreno de contextura delgada de aproximadamente 158 de estatura, un gorra de color blanco y zapatos deportivos de color multicolor con actitud sospechosa quien indicamos que serian objeto de un inspección corporal y que exhibiera algún objeto que pudiera portar entre su vestimenta o adherido su cuerpo, …………a tal efecto el S/2 HIDALGO JOSE, quien practico la requisa e indico que se le realizara un requisa a la caja de cartón con la presencia de dos testigos identificados como PACHECO MORENO JAIME RONIEL Y BUSTAMANTE MONTOYA HECTOR JOSE……para el momento de la revisión se encontró en su interior NUEVE CARAMELOS MASTICABLES ENVUELTOS DE PAPEL PLASTICO COLOR AZUL MULTICOLOR MARCA SUPER LOKINO BARRA, UN ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR BLANCO, SIN AMARRE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y QUE SE PRESUME SEA UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (PRESUNT DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) por lo que se procedió a su detención. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de la cantidad incautada y el hecho mismo de la tenencia o posesión de la misma por el imputado, para el momento de su aprehensión
TERCERO: Así mismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- al Folio 02 de la causa riela la orden de inicio de la investigación, de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrito por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público YORLENI CARMONA GARCIA. 2.- A los folio 06 y 07 de la presenta causa riela el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 11-11-2010, suscrito por los funcionarios SM/3 (GNB) PINEDA PINTO RAFAEL ANTONIO Y TOVAR MANABRE (C.I.C.P.C). 3.- Al folio 08 de la presenta causa riela el acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2CORDERO PEREZ WISTON, SM/3 PINEDA PINTO RAFAEL ANTONIO, S/2, HIDALGO CALDERON JOSE, en la que dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy,11-11-2010 encontrándose desempeñando el servicio de ALCABALA FIJA TAGUANES, donde procedimos a implementar el operativo de Seguridad en cuanto a la revisión e identificación de vehículos y personas que circulan por esta arteria vial y siendo aproximadamente las ONCE LA MAÑANA se procedió a requisar unos ciudadanos quiénes viajaban en un vehículo de transporte público perteneciente a la línea de buses DE TINAQUILLO, PLACA AD1359 SIGNADO CON EL NUMERO 031, conducido por el ciudadano: SANCHEZ JOSE LUIS cédula de identidad N° 7.001.095, que circulaba en sentido TINAQUILLO -VALENCIA, el cual se mando a estacionar al lado derecho de, la vía, y una estacionado, el vehículo de transporte, los funcionarios se identificaron como efectivos miIitares le solicitaron las cedulas de identidad a los pasajeros para realizar un chequeo por el sistema policial (SIPOL COJEDES), y en I puerta trasera de la unidad había un joven con una caja de cartón color marrón, que vestía un Jean de color verde claro, Con Una shemise de color verde oscura, de Piel Morena, de contextura delgada de aproximadamente 1.58 de estatura, una gorra de color blanco, y zapatos deportivos de color multicolor con actitud sospechosa, a quien le indicaron que sería objeto de una inspección corporal, y que exhibiera algún objeto que pudiera portar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del C.O.P.P, manifestando no poseer nada y que está dispuesto a prestar la mayor colaboración, a tal efecto designan al S/2. HIDALGO JOSE, quien practico la requisa a la referida caja de cartón, con la presencia de dos testigos identificados como: PACHECO MORENO JAIME ROINEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.52.O94 y BUSTAMANTE MONTOYA HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.455, para el momento de la revisión se encontró en su interior NUEVE CARAMELOS MASTICABLES ENVUELTO DE PAPEL PLASTICO COLOR AZUL MULTICOLOR, MARCA “SUPER LOKINO BARRA”, UN (01) ENVOLTORIO ÉN PAPEL ALUMINIO DE COLOR BLANCO, SIN, AMARRE, CONTENTIVO EN SU INTERIÓR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y CONTENIDO SE PRESUME QUE SEA UNA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICÁ (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), seguidamente identificaron al ciudadano quien dice ser y llamarse: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente los funcionarios realizaron llamadas a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes (SISTEMA PENAL EN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE), ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien giro las instrucciones de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias y fueran remitidas a ese despacho. 4.- Al folio 09 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 11-11-2010, rendida por el ciudadano BUSTAMENTE MONTOYA HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad Nº 19.889.455, testigo presencial de la incautación de la sustancia. 5.- al folio 10 de la causa riela el acta de entrevista rendida por el ciudadano PACHECO MORENO JAIME RONIEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.582.094. 6.- al folio 11 de la causa riela el acta de datos filiatórios y lectura de los derechos del imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.. 7.- al folio 12 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 8- al folio 13 de la causa riela partida de nacimiento identificada con el Nº 0059056, suscrita por la ciudadana FABIANA RODRIGUEZ DE HUERTA, Jefe Civil de la Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen Estado Portuguesa donde se evidencia que el adolescente nació el día 22 de noviembre de 1992. 9.- al folio 14 de la causa riela el acta procesal penal de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE ALEJANDRO GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, y por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PINEDA PINTO RAFAEL ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional, quienes realizaron la prueba de orientación a la sustancia incautada en el procedimiento concluyendo que por las características se presume sea CANABIS SATIVA (MARIHUANA). 10.- Al folio 15 de la causa riel el Dictamen Pericial de fecha 11 de Noviembre de 2010, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento, suscrito por el funcionario TSU DILWER MALAVE AGENTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11- Al folio 16 de la causa riela el oficio Nº 09F05-C-1410-10, de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrito por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público YORLENI CARMONA, mediante el cual remite las actuaciones a este Tribunal.
CUARTO: Este Tribunal en base a los elementos ya mencionados, considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, no prescrito y de acción publica y comparte la precalificación dada por el la Representante del Ministerio Publico referida al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Imputado de autos IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
Tal decisión es tomada por esta juzgadora en base a los siguientes elementos:
En primer lugar observamos que eL Ministerio Publico precalifica el hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que del análisis de las actas que existen en este momento en la causa in análisis estima que de acuerdo al contenido de las investigaciones iniciales presentadas en la audiencia, se desprenden elementos ciertos como para precalificar el tipo penal descrito en la norma señalada, ya que la conducta desplegada por el adolescente tal como se observa en el acta procesal penal que riela al folio 08 de la presente causa, se observa que los funcionarios CORDERO PEREZ WINSTON SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, PINEDA PINTO RAFAEL ANTONIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA E HIDALGO CALDERON JOSE RAFAEL SARGENTO DE SEGUNDA, adscritos AL COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO N 23 TERCER COMPAÑIA COMANDO TAGUANES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes para el momento de la revisión efectuada a una caja que cargaba presuntamente el adolescente, se encontró en su interior NUEVE CARAMELOS MASTICABLES ENVUELTOS DE PAPEL PLASTICO COLOR AZUL MULTICOLOR MARCA SUPER LOKINO BARRA, UN ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR BLANCO, SIN AMARRE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y QUE SE PRESUME SEA UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Y además se observa de la prueba de orientación de la presunta sustancia que riela al folio 14 de la presente causa, donde se determina que son presuntamente 2,2 gramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual es una cantidad que encaja perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA, prevista en el articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, razón por la cual se mantiene la precalificación daba por el Ministerio Publico y. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Ahora bien, dada esta nueva calificación Jurídica y visto el petitum del Ministerio Publico en el cual se solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y visto que este hecho punible no tiene en el contenido del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevista pena privativa de libertad En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS POR ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑO DE TINAQUILLOS MUNCIPIO FALCON, ESTADO COJEDES, SE ACORDO LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que poseía en su poder la sustancia ilícita ya indicada, siendo observado por los funcionarios actuantes; y en presencia de dos testigos PACHECO MORENO JAIME RONIEL Y BUSTAMANTE MONTOYA HECTOR JOSE lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
SEXTO: Considera esta Juzgadora, que es prudente a derecho declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y del Ministerio Público con respecto a expedir las copias simples de la presente audiencia y se declara con lugar el petitum de las partes. Así mismo con respecto a las Valoraciones PSICOLOGICA y SOCIAL, solicitadas por la Defensa pública se declara con lugar.
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 11 de noviembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana puesto Taguanes Estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy a las 10:25 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 10:40 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la MEDIDA CAUITELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el Consejo de Protección del Municipio Falcón Estado Cojedes. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a la adolescente. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensora Publica Especializada y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. DECIMO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:10 horas de la tarde de la tarde.-